sábado, 27 de octubre de 2007

Delitos de Injuria, Calumnia y Diamación

TITULO II
INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN

CAPITULO UNICO
DELITOS CONTRA EL HONOR, INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACION

EL DELITO DE INJURIA
Artículo 130.- El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
Concordancias
D.U.D. H.: Art. 12; Constitución: Arts. 1, 2 inc. 7 y 22; 3; Código Civil: Arts. 317, 333 inc. 4), 337, 355, 667 inc. 3), 747, 783 y 1982. Código Penal: Arts. 31 (Clases de Penas Limitativas de Derechos); 34 (Prestación de Servicios a la Comunidad); 45 (Fundamentación y Determinación de la Pena); 55 (Conversión de la Pena); 68 (Exención de Pena); y 92 (Reparación Civil); Código Procesal Penal: Arts. 376 al 385 y 400 inc. 4; Ley Orgánica del Ministerio Público: Art. 23, inc. 6); Ley Orgánica del Poder Judicial: Art. 41.

Nota:
La Constitución Política del Estado, en su artículo segundo, inciso sétimo, establece que: “…todas las personas tienen derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propia...". El bien jurídico objeto de protección, por las normas que contiene el Título II del Libro Segundo del Código Penal, es, esencialmente, este derecho constitucional al honor y a la buena reputación de las personas naturales.
Dentro de los delitos contra el honor, el delito de injuria es el tipo básico, en el cual el sujeto activo del delito de injuria, puede ser cualquier persona que formule imputaciones falsas contra otra de manera dolosa, es decir, con el ánimo de ofender o atacar al sujeto pasivo en sus cualidades y aptitudes personales, así como de lesionar seriamente su autoestima y/o amor propio.
Desde el punto de vista objetivo, el honor de una persona esta dado por la valoración que el resto de la comunidad tiene sobre ella misma, este conocimiento esta basado en nuestros antecedentes personales y familiares, esto es lo que se conoce comúnmente como la “reputación o fama”.
Subjetivamente, en materia penal, el honor es entendido como la valoración que cada individuo tiene sobre su propia persona (nuestra estima personal), sobre nuestra dignidad, así como respecto a nuestra ubicación y posición dentro de la comunidad o en el entorno del grupo social en el que vivimos, el mismo que es la base del libre desarrollo de nuestra personalidad.
Para que presente el delito de injuria, se deberá acreditar el ánimo con el que actuó el agente, que no debe ser otro que el llamado “ánimus iniurandi o ánimo de difamar”. Este ánimo debe ser entendido como: la intención dolosa y premeditada de lesionar u ofender el honor, la fama o la reputación del agraviado., y para valorarlo, a nivel judicial, se deberá tener en cuenta todas las circunstancias y el contexto en que se produjeron los hechos imputados como ilícitos. La intención o el "dolo de propósito", es una de las variantes del dolo directo, elemento subjetivo del tipo, que integra el aspecto típico del ilícito de la injuria.
Estas conductas ultrajantes pueden perfeccionarse, por medio de palabras (verbales o escritas), por gestos o vías de hecho, acciones que deben tener por objeto el lesionar la dignidad del sujeto pasivo, sin interesar que los conceptos o imputaciones vertidas contra el agraviado, estén referidos a hechos verdaderos o falsos.
Para que se configure este tipo penal, deberá haber una relación directa, dentro del espacio de comunicación, entre el sujeto pasivo y el sujeto activo del delito.
El ejercicio de la acción en los delitos contra el honor es privado, por lo que al ser un bien jurídico disponible el consentimiento excluye la responsabilidad, no existiendo infracción cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento; siendo así, y no entrando al estudio de los animus que excluyen el injusto típico estamos ante una causa excluyente de la antijuricidad, pues el titular al consentir los ataques los legitima; estando recogida esta causa de justificación en el Art. 20.10 del Código Penal"151
El procedimiento penal que se sigue en estos delitos, es el regulado por las normas procesales que corresponden a las querellas, las que están legisladas en el Libro IV, Títulos I y II del Código de Procedimientos Penales, que se ocupa de los llamados Procedimientos Especiales. En estos casos sólo cabe iniciar el proceso penal por acción privada, es decir por denuncia de parte del propio agraviado, la carga de la prueba y el que ésta sea idónea o no será de entera responsabilidad del querellante. En estos procesos el querellante, como titular de la acción penal, no tiene necesidad de constituirse en parte civil.
Respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en estos ilícitos contra el "honor”, son uniformes las resoluciones de nuestros tribunales de justicia que se pronuncian sobre su irresponsabilidad.
La ley penal considera que las personas jurídicas no poseen capacidad de conducta criminal, recayendo en todo caso dicho atributo sólo en las personas naturales, para lo cual deberá identificarse, en todo caso, a la persona física que actuó en representación o como socio representante de la persona jurídica. Las personas jurídicas se encuentran protegidas en su prestigio y/o reputación económica o comercial, por la norma contenida en el inciso 2 del artículo 240 del Código Penal.
En los delitos contra el honor el daño moral irrogado a la víctima es irreparable, por cuya razón la reparación civil debe tender a compensar de alguna manera dicho agravio, y debe fijarse prudencialmente de acuerdo a la magnitud del mismo.

Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema
Acuerdo Plenario N. 3-2006/CJ-116
Asunto: Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información
“…Los artículos 130 al 132 del Código Penal instituyen los delitos de injuria, difamación y calumnia como figuras penales que protegen el bien jurídico honor. El honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se el encomiendan. Desde un sentido objetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos (en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Sentencia 0018-1996-AI/TC del 29/04/1997, que hace mención al honor interno y al honor externo, y llega a decir que la injuria, a diferencia de la difamación y la calumnia, sólo inciden el honor interno, que es muy subjetivo). Este bien jurídico está reconocido por el artículo 2, numeral 7), de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona –constituye la esencia misma del honor y determina su contenido-, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona. Su objeto, tiene expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia Número 2790-2002-AA/TC, del 30/01/2003, es proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva. 7. Paralelamente, la Constitución, en su artículo 2, numeral 4), también reconoce y considera un derecho fundamental común a todas las personas las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social. Son sujetos de este derecho la colectividad y cada uno de sus miembros, no son sólo los titulares del órgano o medio de comunicación social o los profesionales del periodismo. Desde luego, el ejercicio de este derecho fundamenta –dado el carácter o fundamento esencial que ostenta en una sociedad democrática- modifica el tratamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que las conductas objeto de imputación en sede penal han sido realizadas en el ejercicio de dichas libertades. Como es evidente, por lo general se presenta un problema entre la protección constitucional de dichas libertades y el derecho al honor, dada su relación conflictiva que se concreta en que el derecho al honor no sólo es un derecho fundamental sino que está configurado como un límite especial a las libertades antes mencionadas –tiene una naturaleza de libertad negativa, que en el Derecho penal nacional se aborda mediante la creación de los tres delitos inicialmente mencionados- (“Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”, segundo párrafo del numeral 4) del artículo 2 Constitucional). La Corte Interamericana de derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, precisó que el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento no es absoluto, cuyas restricciones deben cumplir tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud moral o pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. 8. La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información. La base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión –manifestación de opiniones o juicio de valor- y de información –imputación o narración de hechos concretos-, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro (ambos tienen naturaleza de derecho –principio). A este efecto, uno de los métodos posibles, que es del caso utilizar para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la limitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de al injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta el contenido esencial del derecho limitado. ). Una vez determinados legalmente la concurrencia de los presupuestos típicos del delito en cuestión –paso preliminar e indispensable-, corresponde analizar si se está ante una causa de justificación –si la conducta sujeta a la valoración penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información-. Es insuficiente para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y las libertades de información y de expresión el análisis del elemento subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito personal que distingue al primero. En nuestro Código Penal la causa de justificación que en estos casos es de invocar es la prevista en el inciso 89) del artículo 20, que reconoce como causa de exención de responsabilidad penal “El que obra (…) en el ejercicio legítimo de un derecho…”, es decir, de los derechos de información y de expresión. Estos derechos o libertades, pueden justificar injerencias en el honor ajeno, a cuyo efecto es de analizar el ámbito sobre el que recaen las frases consideradas ofensivas, los requisitos del ejercicio de ambos derechos y la calidad –falsedad o no- de las aludidas expresiones. 10. Un primer criterio, como se ha expuesto, está referido al ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas. La naturaleza pública de las libertades de información y expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública –no en al intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y estrecha vinculación familiar, que es materia de otro análisis, centrado en el interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del público para su conocimiento-. Obviamente, la protección del afectado se relativizará –en función al máximo nivel de su eficacia justificadora- cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, quienes, en aras del interés general en juego, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de este calibre – más aún si las expresiones importan una crítica política, en tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación política, en tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación política-; así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa, que tratándose de funcionarios públicos ha expresado que su honor debe ser protegido de manera acorde con los principios de pluralismo democrático. En todos estos casos, en unos más que otros, los límites al ejercicio de esas libertades son amplios. 11. El otro criterio está circunscrito a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y expresión. Se ha de respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones –con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen-, pues resultan impertinentes –desconectadas de su finalidad crítica o informativa- e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad. 12. En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz (el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 0905-2001-AI/TC. Del 14/08/2002, ha precisado al respecto que el objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones –incluye apreciaciones y juicios de valor-; y, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes tienen la misión de sujetos informantes). Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe la verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual-. En este último caso, el actor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales (El Tribunal Constitucional en la Sentencia 6712-2005-HC/TC del 17/10/2005, precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información). No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al trasmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador. Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (…)- que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor. Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada – que lo proporciona (a éste se le exige la veracidad de lo expresado), siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico. 13. Otra ponderación se ha de realizar cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión. Como es evidente, las opiniones y los juicios de valor – que comprende a la crítica a la conducta de otro – son imposibles de probar (el Tribunal Constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidas a un test de veracidad. Sentencia del Tribunal Constitucional número 0905-2001-AA/TC, del 14/08/2002). Por tanto, el elemento ponderativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada de las personas, única posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión – y la presencia o no de expresiones que están desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe –sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto son ajenas expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige.

Jurisprudencia:
Sentencia del Tribunal Constitucional - Titularidad de Derechos Fundamentales de las Personas Jurídicas - Titularidad del Derecho a la Buena Reputación por las Personas Jurídicas de Derecho Privado - Libertad de Información y Expresión - Contenido de la Libertad de Información - La Información Veraz - Prohibición de Impedimento, Censura Previa o Autorización al Ejercicio de la Libertad de Información
652.- "...Titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas.- (…) el reconocimiento de los diversos derechos constitucionales es, en principio, a favor de las personas naturales. Por extensión, considera que también las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en ciertas circunstancias. Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar. En ese sentido, entiende el Tribunal que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de éstos últimos se extienden sobre las personas jurídicas. Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación –entendida en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles– y, por otro, negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección. Sin embargo, no sólo de manera indirecta las personas jurídicas de derecho privado pueden titularizar diversos derechos fundamentales. También lo pueden hacer de manera directa. En dicho caso, tal titularidad no obedece al hecho de que actúen en sustitución de sus miembros, sino en cuanto a sí mismas y, naturalmente, en la medida en que les sean extendibles. Por tanto, considera el Tribunal, que la ausencia de una cláusula, como la del artículo 3. ° de la Constitución de 1979, no debe interpretarse en el sentido de negar que las personas jurídicas puedan ser titulares de algunos derechos fundamentales o, acaso, que no puedan solicitar su tutela mediante los procesos constitucionales y, entre ellos, el amparo. Esta es la situación de la Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, que es una persona jurídica de derecho privado, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima abierta. Titularidad del derecho a la buena reputación por las personas jurídicas de derecho privado. 2. Ahora bien, que se haya afirmado que el reconocimiento de los derechos constitucionales se extiende al caso de las personas jurídicas de derecho privado no quiere decir que ellos puedan titularizar "todos" los derechos que la Constitución enuncia, pues hay algunos que, por su naturaleza estrictamente personalista, sólo son susceptibles de titularizar por las personas naturales. La cuestión, por tanto, es la siguiente: ¿Titularizan las personas jurídicas de derecho privado el derecho a la buena reputación? Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como aquélla se concretiza. El derecho a la buena reputación, en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la posibilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculado con el ser humano. 3. Sin embargo, aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la "imagen" que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo. Libertad de información y expresión. 4. Pues bien, aunque es legítimo que mediante el amparo se pueda incoar la protección del derecho a la buena reputación por personas jurídicas de derecho privado, en el caso de autos, tal tutela ha de analizarse; por un lado, de cara a la alegación efectuada por los demandados, según los cuales la divulgación de los hechos noticiosos considerados como lesivos lo hicieron en ejercicio de las libertades de información y expresión reconocida en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución; y, por otro, frente a los términos con que la pretensión se ha planteado, que no es otra que ordenar que los demandados se abstengan de seguir difundiendo cierto tipo de información que se ha considerado como lesiva. 5. El inciso 4) del artículo 2. ° de la Constitución reconoce las libertades de expresión e información. Aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2. ° de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto. Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser. Contenido de la libertad de información: La información veraz. 6. De allí que, aunque la Constitución no especifique el tipo de información que se protege, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de esta libertad no puede ser otro que la información veraz. Desde luego que, desde una perspectiva constitucional, la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes. "La verdad, en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de lo que las cosas son. Se trata, pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo. Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reflejar la verdad substancial de los hechos" (Javier Cremades, "La exigencia de veracidad como límite del derecho a la información", en AA.VV. Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruiz Rico, T. I, Madrid 1999, Pág. 599). 7. Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información. b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública. 8. Por cuanto se tratan de libertades –la de información y la de expresión– que se derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que "[...] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento" o de difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas a "recibir cualquier información y (a) conocer la expresión del pensamiento ajeno" a fin de formarse una opinión propia. 9. Sin embargo, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. También se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad" (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, Pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70). Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública. 10. Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales. Lo anterior no implica que ambas libertades tengan que considerarse como absolutas, esto es, no sujetas a límites o que sus excesos no sean sancionables. Con anterioridad, este mismo Tribunal Constitucional ha señalado que, con carácter general, todos los derechos fundamentales pueden ser objeto de limitaciones o restricciones en su ejercicio. Pero, cuando ello se haga, tales límites no pueden afectar el contenido esencial de ellos, pues la limitación de un derecho no puede entenderse como autorización para suprimirlo. Prohibición de impedimento, censura previa o autorización al ejercicio de la libertad de información. 11. Así las cosas, el Tribunal Constitucional considera que, sólo en apariencia, en el caso de autos se presenta un conflicto entre dos derechos constitucionales (el derecho a la buena reputación y las libertades informativas) que debe ser resuelto conforme a la técnica de la ponderación de bienes, derechos e intereses constitucionalmente protegidos, esto es, aquella según la cual ha de prestarse una más intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información propalada tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o lesivas a la dignidad de las personas o, pese a ser falsa, sin embargo, ésta no se ha propalado animada por objetivos ilícitos o socialmente incorrectos del informante. Sostiene el Tribunal Constitucional que, en el presente caso, se trata de una apariencia de conflicto entre dos derechos constitucionales susceptible de ser medido bajo aquel test al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, pues, conforme se desprende del artículo 2°, inciso 4), de la Constitución vigente, cuando, como consecuencia del ejercicio de las libertades informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los derechos al honor o a la buena reputación, su tutela no puede significar que, con carácter preventivo, se impida a que un medio de comunicación social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la información que se considera como lesiva, pues ello supondría vaciar de contenido a la cláusula que prohíbe la censura previa, la que proscribe el impedimento del ejercicio de tales libertades y, con ellos, la condición de garantía institucional de las libertades informativas como sustento de un régimen constitucional basado en el pluralismo. Desde luego, lo anterior no significa que los derechos al honor o a la buena reputación, mediante estas libertades, queden desprotegidos o en un absoluto estado de indefensión, pues, en tales casos, el propio ordenamiento constitucional ha previsto que sus mecanismos de control tengan que actuar en forma reparadora, mediante los diversos procesos que allí se tiene previstos. Tal criterio, a su vez, es el mismo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención". "El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido" (OC-5/85, citada, párrafo. 38 y 39, respectivamente). Por todo ello, considera el Tribunal Constitucional que la pretensión formulada por la demandante, en el sentido de que se expida una orden judicial en virtud de la cual se impida que los emplazados puedan seguir difundiendo hechos noticiosos, es incompatible con el mandato constitucional que prohíbe que se pueda establecer, al ejercicio de la libertad de información y expresión, censura o impedimento alguno. En consecuencia, considera que la pretensión debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho de la recurrente para que, de ser el caso, ejerza su derecho de rectificación o, en su momento, haga valer sus derechos en la vía civil o penal, conforme a ley..."652;
Delitos Contra el Honor – Ejercicio de la Acción Penal
653.- “El ejercicio de la acción en los delitos contra el honor es privado, por lo que al ser un bien jurídico disponible el consentimiento excluye la responsabilidad, no existiendo infracción cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento; siendo así, y no entrando al estudio de los animus que excluyen el injusto típico estamos ante una causa excluyente de la antijuricidad, pues el titular al consentir los ataques los legitima; estando recogida esta causa de justificación en el Art. 20.10 del Código Penal"653;
La Persona Jurídica como Sujeto Pasivo en los Delitos Contra el Honor
654.- "...Que tal como se aprecia de la enumeración anterior, salvo el término "extranjero", ninguna de las demás expresiones están referidas a la persona del querellante, resultando más bien, apreciaciones o afirmaciones respecto del "Instituto del Pie" o de su "Escuela de Podología"; esto es están referidas a una Persona Jurídica que si bien es representada por el querellante, tiene existencia distinta a éste.- Que, siendo el honor, el bien jurídico tutelado en el delito de Difamación, sólo ella es capaz de tener sentimiento de autoestima (honor subjetivo) o ser sujeto de estimación por terceros (honor subjetivo); o como la expresa Bramont-Arias Torres cuando se refiere a este tema, "la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto".- Que en este orden de ideas a la persona jurídica como sujeto ideal, sólo le corresponde el prestigio como derecho análogo al Honor; siendo así, la conducta imputada no configura el delito de Difamación, el mismo que, de ser afectado motivaría de ser el caso, una acción distinta al penal."654;
Querella - Calificación de la misma por el Juez Penal
655.-"A que, es materia de apelación el Auto (...)que declara Inadmisible la Querella interpuesta por A. D. R., contra V. M. Q. G., por delitos contra el honor - Calumnia e Injuria - SEGUNDO: A que, si bien es cierto la comisión de delitos contra el honor calumnia, difamación e injuria, sólo puede instaurarse por denuncia de la parte agraviada y se haya sujeta a un procedimiento especial de querella, también lo es que esto no impide que el Juez Penal al momento de recibirla la califique a fin de verificar si se cumple con los requisitos contemplados en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales que son los siguientes: a) Que el hecho denunciado constituya delito, b) Que se haya individualizado a su presunto autor y c) Que la acción penal no haya prescrito; (...)A que, el querellante fundamenta su denuncia por el hecho de haber recibido por parte del Estudio Jurídico G. M. - Abogados - la notificación de pre-embargo de fojas ocho, por orden del Banco Wiesse Ltdo., con quien sostuvo una relación comercial para obtener un crédito y que según el documento le atribuye falsamente un delito al consignar que "existen sobrados indicios de que ha utilizado el engaño para obtener el crédito cuyo destino y propósito era no devolverlo", además de ofenderlo y ultrajarlo; QUINTO: A que, sin embargo evaluando dicho instrumento se colige que no ha sido suscrito ni remitido por el denunciado, sino por el abogado del estudio jurídico encargado de las cobranzas de la entidad bancaria, notándose que las frases allí consignadas son de carácter coercitivo, para tratar de cobrar una deuda que tiene pendiente el querellante con el Banco acreedor, por lo que no se advierte que éste haya tenido la intención de ofender o ultrajar el honor del denunciante, siendo evidente además que no ha existido ni el "animus calumniandi" ni el "animus injuriandi", toda vez que en el primero se requiere del consciente propósito de provocar que el calumniado fuese tenido en el concepto público como autor de un delito, mientras en el segundo que exista la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo, es decir "Ultrajar" y/o "Ofender" al sujeto pasivo, hecho aunado a que existe en la vía civil un proceso de indemnización por daños y perjuicios por los mismos acontecimientos, SEXTO: A que, el delito de Calumnia se configura cuando se le atribuye falsamente al sujeto pasivo la comisión de un ilícito, es decir el delito imputado nunca existió, o habiendo tenido lugar éste no fue realizado por la persona a la que se le imputa, mientras que el delito de Injuria se tipifica cuando con palabras, gestos o vías de hecho se ofende o ultraja a una persona, es decir se lesiona la dignidad de otro con acciones o expresiones, ya que esta dignidad se encuentra tutelada por nuestra misma Constitución; asimismo la autoría en el hecho denunciado -calumnia-, no permite concebir mas que un sólo autor con excepción de la inducción; SEPTIMO: A que, por otro lado es preciso indicar que el término utilizado por la a-quo para desestimar la denuncia no es el adecuado por que una pretensión será declarada inadmisible cuando: no tenga los requisitos legales; no se acompañen los anexos exigidos por ley, no corresponda a la naturaleza del petitorio (...) en virtud de lo previsto en el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil, que señala para estos casos un plazo para subsanar las omisiones en que hubiera incurrido alguna de las partes al momento de presentar su acción, por lo que en aplicación al tercer párrafo del numeral setenta y siete del Código de Procedimientos Penales deberá expedir un auto de No Ha Lugar a admitir la denuncia, si considera que ésta no procede"655;
Injuria y Calumnia - Presupuestos Legales de estos Tipos Penales
656.- " los presupuestos establecidos por los delitos denunciados implican que la injuria requiere que se ofenda o ultraje a una persona, con palabras, gestos o vías de hecho, la misma que significa que estas tiene que afectar el honor de la persona, a este respecto se señala "la injuria se comete cuando fuera de los casos de difamación se ofende o se ultraja, el honor de una persona, sea con palabras, por escrito o por vías de hecho, pero con la condición fundamental de la publicidad y en presencia de la persona ofendida" y la calumnia consiste en que se atribuya falsamente a otro un delito atribuyéndole una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, elementos que no se dan en el presente caso; que es del caso señalar que al no concurrir los presupuestos que señala el artículo setenta y siete del Código Adjetivo se resolverá con un No Ha Lugar a Admitir a Trámite la querella"656;
Delito de Injuria - Definición
657.- "Que, se le imputa al querellado, el hecho que el día treinta de enero del año próximo pasado, en circunstancias que el querellante, fue a la casa del primero de los mencionados por ser su suegro, éste le infirió una serie de insultos, atentatorios contra su honor (muerto de hambre, maricón, cobarde...) llegando incluso a proferírselos hasta el momento en que el querellante se aprestaba a tomar su microbús para retornar a su domicilio; Segundo: Que, del análisis de los actuados se advierte que se encuentra acreditada la responsabilidad del querellado en la comisión del delito de Injuria, por cuanto se entiende como tal: los hechos que el agente activo en sentido propio o especial uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, enardecer, hacer odiosa, despreciable o sospechosa, mofar o poner en ridículo a otra persona, circunstancia que de autos se advierte por la existencia del “animus inuriandis” del querellado hacia el querellante; Tercero: Que, con respecto a los delitos de Calumnia y Difamación, no se aprecian los elementos objetivos del tipo penal para efectos que se configuren los mismos, orientados a la imputación de hechos delictivos o que los agravios los haya proferido en presencia de varias personas de manera que puedan difundirse como noticia"657;
Injuria - Aspecto Subjetivo del Tipo Penal
658.- "…para efectos de la configuración de los delitos materia del presente proceso se requiere como aspecto subjetivo la presencia del animus difamandi o injuriandi, respecto al cual la dogmática penal señala: "...la posibilidad de superposición de otro ánimo excluyente de la intención injuriosa es consecuencia de la propia naturaleza de éste delito. En efecto, como delito de tendencia, desaparece la ilicitud del acto cuando éste se ejecuta con otra intención distinta de la de injuriar o difamar. Este es el problema de los peculiares ánimos que excluyen el animus difamandi. Se estima como ánimos incompatible con el de difamar el animus narrandi excluye la difamación, cuando al expresión se pronuncia para relatar un suceso y el animus corrigendi, que excluye la intención injuriosa o difamante de las expresiones que tienen por fin señalar y corregir vicios o defectos..."; que, estando a lo anterior, y de la revisión de los autos y, en particular, de la carta notarial (...), no se advierte la concurrencia de los elementos subjetivos antes glosados…"658;
Injuria - El Animus Injuriandi - Doctrina - Aspecto Subjetivo del Tipo Penal de la Injuria
659.-"…que, a efectos de la configuración de los delitos materia del presente proceso se requiere como aspecto subjetivo de los mismos la presencia del animus injuriandi, respecto a la cual la dogmática penal señala: "...la posibilidad de superposición de otro ánimo excluyente de la intención injuriosa es consecuencia de la propia naturaleza de éste delito. En efecto, como delito de tendencia, desaparece la ilicitud del acto cuando éste se ejecuta con otra intención distinta de la injuriar. Este es el problema de los peculiares ánimos que excluyen el animus injuriandi". Se estima como ánimos incompatibles con el de injuriar el animus narrandi, el informandi, el corrigendi, en consecuencia, "...el animus narrandi excluye la injuria, cuando la expresión se pronuncia para relatar un suceso y el animus corrigendi, que excluye la intención injuriosa de las expresiones que tienen por fin señalar y corregir vicios o defectos..."659;
Injuria con Ánimo de Defensa de Litigantes
660.- "Que, para efectos que se configure el delito de Injuria nuestro ordenamiento penal establece que éste se produce cuando el agente, actuando con dolo y conciencia de voluntad, ofende o ultraja a otra persona con palabras, gestos o vías de hecho; Segundo: Que, de autos se advierte que los querellantes aducen que mediante un escrito presentado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, los querellados le imputan que éste, en complicidad con los directivos de la Cooperativa Santa Elisa, han fraguado la compra de un terreno; Tercero: Que, estos hechos, según lo establecido en el inciso primero del artículo ciento treinta y tres del Código Sustantivo no constituyen delito, por cuanto no se comete injuria si la ofensa es proferida con ánimo de defensa por los litigantes, en este caso se realizó en la contestación de la demanda de otorgamiento de escritura pública planteada por el querellante contra los querellados... "660;
Injuria - Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica
661.-"Que, previamente resulta necesario precisar la responsabilidad penal de la persona jurídica, teniendo en cuenta que la querella de fojas veinticinco y siguiente se interpone contra el Banco Continental; que al respecto se debe indicar que en nuestro ordenamiento penal no se admite la responsabilidad de las personas jurídicas y por ende es de aplicación la máxima societas delinquere non potest, la que se sustenta en el hecho que el Derecho Penal persigue la regulación de conductas motivando contra la lesión o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos, de lo que se colige que una persona jurídica no es motivable, pues no puede recibir la amenaza de la ley, lo que si sucede con los administradores de las personas jurídicas, que en su condición de seres humanos que actúan en nombre de la sociedad, sí pueden ser destinatarios de la norma, es decir, que la reciben y comprenden, de allí que en nuestro ordenamiento se haya regulado la actuación en nombre de otro, en el artículo veintisiete del Código Penal, por el cual se extiende la responsabilidad penal a las personas que actúan en nombre de personas jurídicas y que nada tiene que hacer con el caso bajo análisis; Segundo: Que, en consecuencia teniendo en cuenta que las personas jurídicas carecen de capacidad de acción, mal puede imponerse una sentencia condenatoria contra uno de sus representantes legales, más aun si se tiene en cuenta que el primero de los ilícitos denunciados, esto es, el de calumnia no se configuraría, teniendo en cuenta que la entidad denunciada en ningún momento hizo denuncia penal alguna contra el querellante, la que aún cuando se hubiera dado, caería en la causal de justificación contenida en el inciso octavo del artículo veinte del Código Penal, cual es el ejercicio legitimo de un derecho; Tercero: Que, el actuar del querellante resulta sintomático, si se tiene en cuenta que según las cartas presentadas por él mismo y que se anexan y que aparentemente, prueban el delito de difamación, se precisan nombres de funcionarios del Banco Continental, que son los que en todo caso habrían cometido dicho ilícito, sin embargo aparece denunciando al referido Banco, lo que resulta inaceptable desde el punto de vista jurídico"661;
Injuria - Bien Jurídico Protegido - El Honor y la Buena Reputación
662.- "conforme lo establece la Constitución Política del Estado, el Honor y la Buena Reputación, constituyen derechos fundamentales de la persona, de allí que su afectación ha sido tipificado como delito en nuestro ordenamiento penal; el segundo, referido a la definición de ambos conceptos; en ese sentido se tiene que mientras que "el Honor es el sentimiento de autoestima, es decir la apreciación positiva que la persona hace de sí misma y de su actuación; la reputación es la idea que los demás tienen o presumen de una persona. Es la imagen que los demás tienen de cada uno de nosotros como seres humanos. La reputación es agraviada cuando nuestra imagen en los demás es dañada. Importante es decir que el daño a la reputación es producido tanto cuando se dicen mentiras, como cuando se dicen verdades dañosas" (BERNALES BALLESTEROS, Enrique; La Constitución de mil novecientos noventa y tres-análisis Comparado. Tercera Edición. Mil novecientos noventa y siete. Página ciento veintinueve-ciento treinta).- En este orden de ideas, se tiene que la querellante denuncia el haber sido afectada en cuanto a este derecho constitucional, al haber sido tratada deliberada y públicamente por la querellada como "loca, anormal y desequilibrada mental"; que con las pruebas instrumentales presentadas y las testimoniales vertidas durante el Comparendo ha quedado acreditada la conducta imputada a la querellada; por lo que es menester analizar, si los adjetivos vertidos por ésta, afectan la imagen de la accionante; en ese sentido se tiene, que si bien estrictamente los términos utilizados se refieren a un estado de salud mental que no es compatible con los conceptos de honor y reputación; también resulta siendo cierto que, en el lenguaje coloquial su acepción es distinta, pues se utilizan como sinónimo de una conducta no sería, informal, conflictiva; esto es que reflejan una condición negativa en su personalidad que evidentemente afecta la buena imagen que de ella puede tener otra persona; siendo así la conducta imputada ha vulnerado el bien jurídico tutelado en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal; por lo que la querellada resulta siendo pasible de condena.- Que de otro lado, la alegación de la defensa de la querellada en el sentido de que en el presente caso no se configuraría el delito de Difamación por cuanto su conducta se encontraría justificada por las constantes denuncias que contra ella ha formulado la accionante, atribuyéndole "hechos falsos y calumniosos", siendo que a su entender para que se configure este delito es necesario que la cualidad que se propala o se atribuye a una persona sea "sin necesidad ni justificación alguna"; no tiene amparo legal en la norma sustantiva; por el contrario, si bien el artículo veinte del Código Penal al enunciar taxativamente las causas que eximen o atenúan la responsabilidad, comprende la Institución de la Legítima Defensa, ella está doctrinariamente entendida, como la reacción que se opone para repeler o impedir una agresión actual o inminente; real e ilegítima sobre un bien jurídico amenazado; que en el presente caso, la circunstancia descrita por esta parte no configura tal eximente, por cuanto se trata del ejercicio de acciones legales para lo cual estaba facultada la querellante; y, que oportunamente determinarían la veracidad o falsedad de sus afirmaciones; tanto más si contra las mismas, la querellada pudo ejercitar a su vez las acciones legales que considerarse pertinentes, sin llegar a incurrir en delito para defenderse de tales denuncias como en el presente caso; finalmente resultan pertinentes las consideraciones anotadas en el sétimo considerando de la apelada por lo que la decisión de reservar el fallo condenatorio debe ser confirmada; así mismo la Reparación Civil impuesta responde a las circunstancias en que se produce el daño causado y es proporcional a éste"662;
Injuria y Difamación - Requisitos del Tipo Penal
663.-"Que se imputa a los procesados el haber difundido dentro del Policlínico Peruano Japonés la noticia de que el querellante, quien se desempeña como médico oculista de dicho Centro de Salud, habría cometido tocamientos impúdicos sobre la persona de la querellada M. L. I. en momentos que la atendía de un padecimiento óptico, razón por la cual había acudido a dicho Policlínico en compañía de su esposo el querellado R. R. M.; SEGUNDO: Que el delito de Injuria se configura cuando el sujeto activo comete actos tendientes a menoscabar el honor o la reputación de una persona por medio de palabras gestos o vías de hecho; que por su parte, la difamación consiste en propagar ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda perjudicar al agraviado, noticias que vulneran su prestigio social; TERCERO.- Que siendo así, estando al tenor de la imputación sólo subsistirían los cargos de Difamación por cuanto la conducta atribuida a los querellados no encuadra en los requerimientos del tipo de la Injuria toda vez que no hubo una imprecación directa dirigida contra el agraviado sino que más bien los procesados se valieron de los canales propios de la organización jerárquica de su centro de labores al acusarlo ante la administración del Policlínico Peruano Japonés por conductas indecorosas cometidas en agravio de María Ledesma Iriarte; CUARTO.- Que en lo que respecta al delito de difamación se tiene que si bien es cierto los hechos sub judice ocasionaron en perjuicio del querellante el menoscabo de su honor objetivo, no es menos cierto que el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal prohíbe toda forma de responsabilidad penal por el mero resultado sin que haya concurrido además una responsabilidad subjetiva; que asimismo el principio de Culpabilidad como una de las garantías del derecho penal moderno no admite la sancionabilidad de conductas sin que estas se hayan producido a título de dolo o culpa; QUINTO.- Que siendo así, se tiene que en autos no se encuentra acreditado el dolo en el accionar de los querellados, más aun si estos no conocían al querellante razón por lo cual no tenían motivos para perjudicarlo; que en todo caso subsiste un estado de duda sobre la culpabilidad de los procesados la cual en aplicación del principio universal del Indubio Pro Reo, debe beneficiar a los procesados "663;
Injuria - Bien Jurídico Protegido
664.-"El bien jurídico protegido en el delito de injuria esta dado por el honor y la dignidad, atributo inherente a la persona, de la cual no puede ser despojada, pero sí es susceptible de menoscabada con una manifestación ofensiva, cuya impresión exteriorizada produzca y exprese menos precio, es decir que se haya menoscabado el honor a través de la personalidad, la misma que es valorada no sólo por la persona, sino también por la comunidad. Que, en el actuar de la querellada ha existido la intención de causar un daño moral a la querellante, mediante la vía del hecho, es decir se ha probado el "animus injuriandi", que es el elemento constitutivo del ilícito penal que nos ocupa previsto y sancionado en el artículo ciento treinta del Código Penal."664;
Injuria – El animo de Injuriar - Definición
665.-“animo de injuriar”, es decir, que actúe de manera consciente y con voluntad de ultrajar y/u ofender al sujeto pasivo del delito”665;
Injuria - Naturaleza Pública de la Ofensa
666.-“…ser hechas públicas y en presencia de la persona ofendida…”666;
Injuria - Publicidad de la Injuria
667.-“...La injuria se comete cuando fuera de los casos de difamación se ofende o ultraja el honor de una persona, sea con palabras, por escrito o por vías de hecho, pero con la condición fundamental de la publicidad y en presencia de la persona ofendida.”667;
Injuria - La Ofensa - Definición y Manifestación
668.-"El delito de injuria se configura cuando el sujeto activo ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, lo que significa que el medio empleado es la palabra dicha, lo que implica que se requiere la realización de un acto en sí ultrajante. La ofensa, llamada en doctrina "injuria real", puede manifestarse mediante gestos o a través de cualquier otro signo representativo de un concepto o idea ultrajante. Las vías de hecho son las conductas que se exteriorizan por movimientos corporales."668;
Injuria - Perfeccionamiento del Tipo Penal
669.-“el delito se perfecciona con los hechos que el agente activo, en sentido propio o especial dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, enardecer, hacer odiosa, despreciable o sospechosa, mofar o poner en ridículo a otra persona. Circunstancia que se presentará si de autos se advierte la existencia del “animus injuriandi” del querellado hacia el querellante.”669;
Injuria - Delito de Tendencia
670.-"…la posibilidad de superposición, de otro ánimo excluyente de la intención injuriosa, es consecuencia de la propia naturaleza de este delito. En efecto, como Delito de Tendencia, desaparece la ilicitud del acto cuando éste se ejecuta con otra intención distinta a la de injuriar o difamar. Este es el problema de los peculiares ánimos que excluyen el “animus difamandi o injuriandi”. Se estima como ánimos incompatibles con el de difamar, el animus narrandi, el informandi, el corrigendi, etc. (…). El animus narrandi excluye la difamación, cuando la expresión se pronuncia para relatar un suceso y el “animus corrigendi”, que excluye la intención injuriosa o difamante de las expresiones que tienen por fin señalar y corregir vicios o defectos…”670;
Injuria - El Animus Injuriandi - Requisito Básico del Tipo Penal
671.-“No existiendo animus injuriandi, requisito básico para configurar el delito previsto (...) merece absolverlo.”671;
Querella - Prueba del Delito - Testimoniales y Documentales - Ofrecimiento y Momento de su Actuación
672.-"en los procesos por querella la prueba del delito se ofrece con la denuncia de parte y se actúa durante el comparendo, pudiendo ser éstas testimoniales o documentales; por tales razones…"672;
Querella - Titular del Ejercicio de la Acción Penal - Constitución en Parte Civil
673.- "...en atención a que el titular del ejercicio de la acción en los procesos sujetos a querella corresponden a la parte afectada, hacen que esta exigencia procesal de constitución en parte civil para fines impugnatorios, resulte ser una excepción a dicha exigencia; además, con dicha denegatoria se estaría recortando el Derecho Constitucional que toda parte tiene a la Doble Instancia, consagrado Constitucionalmente; fundamentos por los que debe de declararse fundada la Queja interpuesta y concederse la Apelación interpuesta…"673.

DELITO DE CALUMNIA
Artículo 131.- El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.
Concordancias:
D.U.D.H.: Art. 12; Constitution: Arts. 1, 2 incs. 7 y 22; 3; Código Civil: Art. 667 inciso 3), 747, 783 y 1982; Código Penal: Artículos. 41 (Pena de Multa); 56 (Conversión de las Penas Limitativas de Derechos a Privativas de Libertad); 56 (Conversión de la Pena de Multa); 62 (Reserva del Fallo); 68 (Exención de Pena); y 92 (Reparación Civil); Código de Procedimientos Penales: Artículos 302 y 314; Código Procesal Penal: Artículos 231, 235, 376 al 385 y 400.

Nota:
El delito de calumnia se presenta cuando el sujeto activo del delito, de manera concreta y especifica, “atribuye falsamente a otra persona un delito”, a pesar que tiene perfecto conocimiento que la persona a quien le imputa la comisión del ilícito no lo ha cometido, que ha sido otro el autor, o que, simplemente, ni siquiera se ha producido tal evento delictivo.
El tipo penal se materializa con la denuncia penal presentada, ante la autoridad competente, denuncia que se hace sin prueba suficiente que la ampare, demostrando el agente, con este accionar, un ánimo de deshonrar o injuriar el honor del denunciado, entendido éste tanto desde el punto de vista subjetivo, es decir, la propia autovaloración que tiene de sí mismo el agraviado, como desde el punto de vista objetivo, en la reputación que tiene, él mismo, dentro del conglomerado social en el que se desenvuelve.
Es el querellante quien deberá probar, dentro de la querella instaurada, el ánimo doloso con el que actúo el querellado, que su conducta se realizó con el fin de agraviarlo en su honor y, a su vez, quién deberá acreditar que tal imputación es falsa. Si el querellado prueba la veracidad de su imputación, quedará exento de pena, ya que el hecho imputado no será típico.
El tipo penal subjetivo exige del ánimo de difamar ("animus difamandi") por parte del querellado, este ánimo debe ser entendido como: la intención o propósito consciente del agente activo de perjudicar el concepto que una determinada comunidad tiene del querellado, al atribuirle la comisión de un delito, perjudicando así su honor y su reputación ante este grupo de personas. Al ser un delito eminentemente doloso, si no concurre este aspecto subjetivo del tipo, deberá absolverle al querellado por calumnia.
Se considera que no hay la intención de causar daño al honor del denunciado, si el querellado tiene motivos suficientes para formular una denuncia, o si el hecho que origina la imputación no es falso, supuestos en los cuales no se configura el delito de calumnia.

Jurisprudencia:
Calumnia - Necesidad de Acreditar la Falsedad de la Imputación
674.-"Para poder sancionar a alguien como autor del delito de calumnia es necesario acreditar que la imputación que formuló es falsa; no son los querellados quienes deben acreditar que tales imputaciones son verdaderas, sino el querellante quien debe demostrar que éstas son falsas. si de lo actuado es manifiesta la ausencia de dolo por parte de los querellados debe absolvérseles de los cargos formulados"674;
Calumnia - Requisitos para Instaurar Proceso Penal
675.-" que el hecho de denunciar la comisión de un delito y a su posible autor, no da mérito a que se admita una denuncia por el delito de calumnia, ya que para que se instaure un proceso penal por dicho delito se requiere, que la autoridad judicial mediante sentencia firme haya absuelto o archivado el proceso por no haberse acreditado el delito o la responsabilidad del agente, situación que no se presenta éste caso; que asimismo, no se observa del escrito de fojas uno que se hayan vertido frases injuriantes y difamatorias en agravio del querellante, que sean pasible de una investigación penal"675;
Calumnia - Requisitos para su Configuración
676.-"Para la configuración del delito de calumnia es necesario que exista: a)imputación de determinados hechos que sirvan de base para una calificación jurídica del delito, sin que puedan comprenderse a las simples faltas; b) que sea falsa la imputación; c)que se dirija a persona determinada o determinable; y d)un dolo representado por el ánimo específico de difamar (...) para poder sancionar a alguien como autor de un delito de calumnia hay que probar que la imputación es falsa, por lo que no se puede invertir la carga de la prueba y obligar a los acusados de calumnia a probar que sus imputaciones son verdaderas"676;
Calumnia - Querella - Auto Admisorio - Procedencia
677.-"Que, siendo la Querella un proceso especial de naturaleza penal, el auto admisorio constituye un auto apertorio del proceso, por ende sólo deberá ser emitido por el A-quo si considera que existen suficientes indicios probatorios de la existencia de un delito, así como de la vinculación del denunciado con la comisión del mismo; que en el caso de autos, la accionante ha interpuesto denuncia por los delitos de Calumnia y Difamación, al considerar que el querellado, la ha denunciado falsamente y utilizando medios de comunicación le atribuye hechos, conductas y cualidades que han perjudicado su honor y reputación; que siendo esto así, es evidente que en el primer caso tal como lo establece el artículo ciento treinta y uno del Código Penal incurre en él quien atribuye falsamente a otro un delito, y en el caso sub-exámine, la querella que fuera interpuesta contra la recurrente por F. Q. M., al constituir un ejercicio regular de derechos expresamente establecidos por ley, la misma que hasta la fecha no se ha probado su resultado final en cuanto a que si ha sido amparada o no, no constituye delito de Calumnia; que en lo que concierne al segundo caso teniendo en cuenta que los términos supuestamente ofensivos fueron vertidos a través de medios de comunicación de modo que se difundiera la noticia, tales hechos se encuentran inmersos dentro del tipo penal que establece el artículo ciento treinta y dos -tercer párrafo- del Código Sustantivo, por lo que al haberse individualizado a su presunto autor y no habiendo prescrito la acción penal, como lo dispone el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales procede revocar la recurrida"677;
Calumnia - Denuncia Falsa
678.- "Que, se incrimina al querellado G. C. G. el delito de calumnia, al haber denunciado el día dos de junio de mil novecientos noventa y siete a la agraviada ante la Delegación Policial de Caja de Agua por el delito de Hurto Simple basándose en hecho falsos, denuncia que no prosperó toda vez que la Cuadragésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Chosica dispuso su archivamiento definitivo, declarándose infundada la Queja que posteriormente presentó G. C. G. a la Fiscalía Superior Penal, señalando la agraviada, que el querellado ha actuado dolosamente al formular una denuncia falsa en represalia por no haber conseguido satisfacer sus requerimientos, toda vez que constantemente la acosaba con la finalidad de mantener relaciones sexuales, como condición para retirar la denuncia policial, SEGUNDO.- Que, siendo así, de autos se establece que la querellante sustenta la acción iniciada contra el querellado en mérito a la denuncia que sostiene "éste falsamente formuló en su contra por delito de hurto simple", denuncia que culminó con la resolución emitida por la Cuadragésima Sexta Fiscalía Provincial de Chosica que resolvió el archivo Definitivo de la denuncia penal instaurada contra la querellante, y al ser materia de Queja de Derecho, fue declarada Infundada, conforme se aprecia de las copias certificadas obrantes a fojas cinco y seis; que, llevaba a cabo la diligencia de comparendo obrante a fojas veintiocho veintinueve, se establece que el querellado interpuso una denuncia ante la autoridad policial contra la querellante quien es su sobrina y vivió en su casa, por la sustracción de sumas de dinero de la caja de seguridad ubicada en el primer piso de su vivienda, cuya instalación fue hecha por el hermano de la querellante, habiendo encontrado en su habitación copia de la llave de la mencionada caja, señalando el querellado en la diligencia acotada haber interpuesto la denuncia policial al tener motivo suficiente para sospechar de la querellante, que llevada a cabo la investigación policial se formuló el Atestado Policial correspondiente, que fue derivada a la Fiscalía Provincial, y que si bien esta denuncia culminó con el archivo definitivo de los actuados al no haberse promovido la acción penal en contra de la denunciada, también lo es, que esta atribución estaba sometido a decisión jurisdiccional, lo que garantizaba el uso de los derechos que a los justiciables le asiste; que a mayor abundamiento en la diligencia señalada las partes hacen mención de un proceso penal seguido por la querellante en contra del querellado por delito de usurpación y apropiación ilícita, proceso penal que culminó con la absolución del querellado tal como se aprecia de la copia simple que se acompaña (...), de lo que se deduce que entre las partes media denuncias recíprocas; que de lo expuesto, se concluye, que el accionar del querellado no estaba dirigida a atentar contra el honor de la hoy querellante, toda vez que se requiere para su configuración "que se atribuya falsamente a otro un delito", presupuesto material exigible por el tipo penal del artículo ciento treinta y uno lo que no se da en autos, por lo que debe absolvérsele de los cargos por el delito calumnia; que es de anotar que la carga de la prueba la tiene quien acusa en este caso la parte querellante- que en los delitos exceptuados como el de análisis es acusador privado- y no sobre el que se defiende, en ese sentido la acusación debe realizarse aportando la prueba suficiente o mínimamente suficiente para poder fundar la condena de un modo razonable y lógico, lo que no se ha dado en el caso de autos al no haberse aportado pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, derecho fundamental contenido en el artículo segundo numeral veinticuatro literal e) de la Constitución Política, por lo que debe absolvérsele de los cargos por calumnia"678;
Injuria, Calumnia y Difamación - Requisitos Objetivos del Tipo Penal
679.-"que los delitos Contra el Honor previsto en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Penal, aparte de afectar en forma individual a la persona, lo afecta también en cuanto a las relaciones que mantiene con los demás componentes sociales en las cuales se desenvuelve; que, el comportamiento requerido para la objetivación de los delitos de injuria, calumnia y difamación previstos en los artículos ciento treinta, ciento treinta y uno y ciento treinta y dos del código Penal, consiste en ofender o ultrajar con palabras, gestos o vías de hecho; atribuir falsamente un delito; y, ante varias personas reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse la noticia imputar un hecho, cualidad, conducta a una persona, que pueda perjudicar su honor o reputación; asimismo, se requiere por parte del agente que actúe con dolo, esto es con la conciencia y voluntad de perjudicar; que en el caso de autos, el querellante F.A.M. fundamenta su petición en el hecho de que la querellada A. T. G. M. D. quien es su cónyuge, lo denunció ante la Sexta Fiscalía Provincial de Lima, señalando que a partir de mil novecientos noventa y seis, la sometió a maltratos psicológicos así como a constantes agresiones verbales y amenazas contra su integridad física y que el dos de abril de mil novecientos noventa y seis la amenazó con matar a sus hijos y luego suicidarse, perjudicando de esta manera su honor intencionalmente, conforme se desprende a fojas uno y siguientes; Sin embargo, en autos no se ha acreditado en modo alguno, que la querellada A. T. G. M. D. haya tenido la intención de perjudicar el honor y reputación del querellante al haber denunciado los hechos ante el Ministerio Público, hechos que ella ha considerado lesivos hacia su persona, pues su accionar solo ha sido en resguardo de la salud emocional y psicológica de sus hijos así como de la suya, conforme se desprende del tenor de la copia de denuncia obrante en autos de fojas cincuenta y cuatro a fojas sesentiuno y haciendo uso del derecho constitucional que le asiste de solicitar tutela jurisdiccional para la protección de sus intereses tanto moral como económico, y por lo tanto, al haber recurrido al Ministerio Público y exponer los hechos de su denuncia no implica cometer delito alguno; por estas razones"679;
Delito de Calumnia - Configuración del Tipo Penal
680.-"…el delito de Calumnia se configura cuando se atribuye falsamente a otro un delito, y en el presente caso ese hecho se habría producido ante la autoridad Fiscal; que, los hechos que el querellado atribuyó a la querellante, de apropiación ilícita y estafa, se sustentan en discrepancias con los cobros y exigencias de rendición de cuentas que reclama el entonces denunciante al Presidente y Administrador de la Junta de Propietarios de la que son integrantes, lo que de ninguna manera ha sido acreditado, tampoco el sustento material de los hechos graves denunciados, situación que no fue adecuadamente valorada por el a-quo, más aún si para la comisión del hecho es suficiente que se haya presentado la denuncia ante el Titular de la Acción Penal, careciendo ésta de sustento material, lo que informa de su falsedad, perjudicando así el bien jurídico protegido que es el honor de quien fuera denunciado"680;
Calumnia - Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica
681.- "...Que, previamente resulta necesario precisar la responsabilidad penal de la persona jurídica, teniendo en cuenta que la querella (...) se interpone contra el Banco Continental; que al respecto se debe indicar que en nuestro ordenamiento penal no se admite la responsabilidad de las personas jurídicas y por ende es de aplicación la máxima societas delinquere non potest, la que se sustenta en el hecho que el Derecho Penal persigue la regulación de conductas motivando contra la lesión o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos, de lo que se colige que una persona jurídica no es motivable, pues no puede recibir la amenaza de la ley, lo que si sucede con los administradores de las personas jurídicas, que en su condición de seres humanos que actúan en nombre de la sociedad, si pueden ser destinatarios de la norma, es decir, que la reciben y comprenden, de allí que en nuestro ordenamiento se haya regulado la actuación en nombre de otro, en el artículo veintisiete del Código Civil, por el cual se extiende la responsabilidad penal a las personas que actúan en nombre de las personas jurídicas y que nada tienen que hacer con el caso bajo análisis..."681;
Calumnia - Aspecto Subjetivo del Tipo Penal
682.-“…exige que el comportamiento del agente consista en atribuir falsamente un delito a una personas física y, al ser difundida la calumnia como una forma especial de injuria, su aspecto subjetivo, además del dolo, exige que concurra en el sujeto activo el “animus difamandi”, es decir, no solo el atribuir un hecho ilícito falso, sino que el agente debe tener la intención de vulnerar el honor del agraviado."682;
Calumnia - Condición Esencial del Tipo Penal
683.-“Es condición esencial del delito de calumnia, la imputación de un hecho punible determinado, a sabiendas de que tal imputación es falsa.”683;
Calumnia - Denuncia de Simple Sospecha
684.-“…La denuncia de simple sospecha no constituye fundamento para imputar al denunciante, la comisión del delito de calumnia…”684;
Calumnia - La Imputación de un Delito no de una Falta
685.-“…que, la calumnia de acuerdo a lo previsto en el artículo ciento treinta y uno del Código Penal, consiste en atribuir falsamente a otro la comisión de un delito o una conducta criminosa dolosa; este constituye una forma agravada de deshonrar o desacreditar a otro, la acción consiste en imputar falsamente un delito a otra persona. La imputación o atribución ha de ser un delito, no de una falta. Por delito hay que entender cualquier hecho subsumible en un tipo legal de injusto de un delito perseguible de oficio; es indiferente la calificación que el sujeto de a los hechos que se le imputa o el grado de ejecución o participación criminal que afirme. La imputación ha de ser falsa. Si no lo es y el acusado prueba la veracidad de su imputación, quedara exento de pena ya que el hecho no es típico…”685;
Calumnia - Empleo de Lenguaje Coloquial
686.-“…la querellante denuncia el haber sido afectada en cuanto a este derecho constitucional (al honor y reputación), al haber sido tratada deliberada y públicamente por la querellada como loca, anormal y desequilibrada mental (…) que si bien los términos utilizados se refieren a un estado de salud mental que no es compatible con los conceptos de honor y reputación; también resulta cierta que en el lenguaje coloquial su acepción es distinta, pues se utilizan como sinónimo de una conducta no seria, informal, conflictiva; esto es que reflejan una condición negativa en su personalidad que evidentemente afectan la buena imagen que de ella puede tener otra persona; siendo así que la conducta imputada ha vulnerado el bien jurídico tutelado en el artículo 132 del Código Penal; por lo que la querellada resulta siendo pasible de condena”686;
Calumnia - Bien Jurídico Protegido - El Honor
687.-"El honor penalmente protegido es más el derivado de un concepto social, apreciaciones y valorizaciones de terceros de auto-apreciaciones y/o valorizaciones del mismo individuo; que sustentándose la imputación contra el encausado en el contenido de una publicación de un diario en el que se afirma que el agraviado sabía los estatutos del Club para seguir dirigiéndolo y seguir usufructuando ilícitamente el dinero de éste y habiéndose observado error en la trascripción del folio, lo cual evidencia que no son actos realizados por espíritu de maledicencia o por ánimo de ofender sino que se ha obrado en beneficio de la colectividad que representan los socios…"687;
Calumnia - Naturaleza del Bien Jurídico Tutelado
688.-“…aquel bien jurídico tutelado, reconocido como derecho de la persona humana, por la Constitución Política del Estado en su artículo segundo, inciso séptimo, y es valorado como uno de los bienes jurídicos fundamentales más importantes de la persona humana, por constituir las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad...”688;
Calumnia - Aspecto Subjetivo del Tipo Penal
689.-“…a efectos de la configuración de los delitos materia del proceso se requiere como aspecto subjetivo de los mismos la presencia del “animus injuriando”, respecto del cual la dogmática penal señala “ … la posibilidad de superposición de otro ánimo excluyente de la intención injuriosa es consecuencia de la propia naturaleza de éste delito. En efecto, como delito de tendencia, desaparece la ilicitud del acto cuando éste se ejecuta con otra intención distinta de la de injuriar. Este es el problema de los peculiares ánimos incompatibles con el de injuriar el animus narrandi, el informandi, el corrigendi, etcétera …” agregando luego que: "…el animus narrandi excluye la injuria, cuando la expresión se pronuncia para relatar un suceso y el animus corrigendi, que excluye la intención injuriosa de las expresiones que tienen por fin señalar y corregir vicios o defectos …” (CONDE - PUNPIDO FERREIRO, Cándido; Derecho Penal: Parte Especial, Colex, Madrid, mil novecientos noventa, página ciento noventa y dos) y estando que de la lectura del documento obrante a fojas siete, se colige que el aspecto subjetivo consistente en el “animus injuriandi” no concurre, y por el contrario se evidencia la intención de poner en conocimiento de lo que venía sucediendo así como instar a que se tomen las medidas del caso; Cuarto.- que, el Delito de Calumnia previsto en el artículo ciento treinta y uno del Código Penal, contiene como un elemento del tipo que el sujeto activo sepa que los hechos atribuidos sean falsos y no obstante ello proceder a su atribución; y que del análisis integral del expediente, se desprende que el querellado tenía la íntima convicción de la certeza de los hechos atribuidos, en virtud de la información con que contaba y que obra a fojas (…), así como la documentación obrante a fojas (…), por lo que no se alcanza el grado de certeza necesario, de la concurrencia del tipo penal, consistente en la atribución de un hecho falso, no obstante el sujeto activo tiene la plena certeza de que lo que imputaba era falso; perdurando por el contrario una duda razonable respecto al aspecto subjetivo de los delitos materia del proceso …”689;
Calumnia - Momento de Materialización del Tipo Penal
690.-“el delito de calumnia se materializa cuando se interpone una denuncia (…), careciendo ésta denuncia de sustento material, lo que informa de su falsedad, perjudicando así el bien jurídico protegido que es el honor de quien fuera denunciado.”690;
Calumnia - El Ánimo del Denunciante - Derecho a la Tutela Jurisdiccional
691.-“…si no se ha acreditado que la querellada haya tenido la intención de perjudicar el honor y reputación del querellante, al haber denunciado los hechos ante el Ministerio Público (…) su accionar se ha desarrollado haciendo uso del derecho constitucional que le asiste de solicitar tutela jurisdiccional para la protección de sus intereses, tanto morales, como económicos, y por lo tanto, el haber recurrido al Ministerio Público y exponer los hechos de su denuncia no implica cometer delito alguno …”691;
Calumnia - Los Móviles de la Denuncia
692.-“…El delito de Calumnia no esta condicionado exclusivamente a los resultados de una acusación o denuncia, sino a los móviles de quien acusa o denuncia…”692;
Calumnia - Denuncias en Resguardo de Derechos
693.-"No se configura el delito de calumnia quien formula la denuncia ante el Ministerio Público en resguardo de sus derechos, aunque se haya declarado no ha lugar para formalizar la denuncia y ordenado el archivo de lo actuado."693;
Calumnia - Las Diferencia entre los Delitos de Calumnia y Denuncia Calumniosa
694.-"La diferencia entre calumnia (Art. 131 del Código Penal) y denuncia calumniosa (Art.402) se encuentra en el bien jurídico protegido: mientras el primero protege el honor, el segundo lo hace sobre la administración de justicia. Constituye delito de calumnia imputar la comisión de actos ilícitos, sabiendo que son falsos, aun cuando no se señale con claridad el nombre del delito. No es válido el argumento de defensa de los inculpados de que la denuncia penal la realiza el Ministerio Público, al acusárseles de calumnia, no por denuncia calumniosa. Constituye delito de difamación el difundir por los medios de comunicación imputaciones delictivas falsas, no pudiendo argumentarse como defensa el ejercicio legítimo del derecho de fiscalización, ya que al ejercer éste no se puede afectar el derecho al honor de una persona."694.

DELITO DE DIFAMACION
Artículo 132.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Concordancias:
Constitución: Arts. 1, 2 inc. 4, 7 y 22; y 3; Código Civil: Arts. 5, 14 a 16; Código Penal: Arts. 41 (Pena de Multa); 56 (Conversión de la Pena de Multa); 68 (Exención de Pena); y 92 (Reparación Civil); Código de Procedimientos Penales: Arts. 302 y 314; Código Procesal Penal: Arts. 231, 232, 376 al 385 y 400; Ley Orgánica del Ministerio Público: Art. 61; Código de Justicia Militar: Art. 147 inc. 6) y 148.

Nota:
El honor de la persona humana comprende tanto la autovaloración de la persona ("honor subjetivo"), como la valoración que las otras personas, con las cuales nos interrelacionamos, tienen de nosotros, esto último es lo que se conoce como la buena reputación o como el honor objetivo.
La conducta difamatoria se presenta cuando el agente del delito atribuye a una persona, ante otros, un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicarlo en su honor o reputación.
Para que se configure el delito de difamación es esencial, a nivel objetivo, que la difusión de la noticia, es decir de la conducta atribuida al agraviado, haya llegado a conocimiento de terceras personas, y que esta noticia difamatoria sea hecha pública, en tal medida, la ley penal considera a la difamación como una injuria hecha pública.
Es al querellante a quien le corresponderá acreditar que la imputación formulada contra su persona es falsa, no son los querellados quienes deberán probar que estas son verdaderas.
Para acreditar la comisión del delito y la intención del agente incriminado, deberá tenerse en cuenta la forma en que se comunicó la noticia imputada y como se comportó el agraviado una vez conocida ésta. El delito se consuma cuando el hecho llega a conocimiento del agraviado.
El artículo 132 contiene dos supuestos, en los cuales la conducta difamatoria del sujeto activo del delito se ve agravada:
1. En el primero la conducta difamatoria del agente se adecua al tipo penal previsto por el artículo 131 del Código Penal, es decir, el sujeto activo del delito imputa o atribuye falsamente la comisión de un ilícito penal a otra persona, buscando con esto causarle un daño o perjuicio al honor del denunciado y con el mismo fin, difunde o busca que hacer pública tal noticia falsa.
2. El segundo supuesto tiene que ver con el medio empleado para difundir tal noticia, es decir, el agente hace pública la noticia difamante por cualquier medio de comunicación social masivo, como la prensa escrita, la radio o la televisión.
La Constitución Política del Estado Peruano, reconoce el derecho a la libertad de información, expresión y difusión del pensamiento mediante cualquier medio de comunicación social, hablado o escrito, sin previa autorización, ni censura, ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de Ley, pero, también, la misma Constitución, acuerda especial protección al derecho al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz e imágenes propias de cada persona, señalando como un derecho fundamental de la persona humana el derecho que toda persona tiene: "al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley."
Cuando hay un enfrentamiento entre estos dos derechos, se debe tener en cuenta que el ejercicio del derecho a la información debe darse con la debida prudencia profesional, existiendo responsabilidad penal en caso contrario. Se considera que hay una presunción favorable a la libertad de expresión, por tratarse de un derecho colectivo, en comparación con el honor, que es un derecho personalísimo. Por lo que procede amparar una Excepción de Naturaleza de Acción, si el querellado periodista acredita que actúo con el sólo ánimo de informar a la colectividad, acreditada la ausencia del tipo penal subjetivo (dolo), los hechos imputados como difamantes resultarán siendo lícitos, y por tanto atípicos.
El honor es un bien jurídico que no puede ser apreciable en dinero, por lo que en estos casos el daño ocasionado deberá ser compensado, en lo posible, con la imposición de una reparación civil que debe ser fijada prudencialmente por el juzgador, para lo cual deberá tenerse en cuenta cada caso en particular y las implicancias que la comisión del ilícito.

Pleno Jurisdiccional Penal de los Vocales Superiores
Acuerdo Plenario 6/99
"Segundo: Por mayoría de 32 votos contra 16. Procede citar a una diligencia preliminar de conciliación, por una sola vez, antes de iniciar las diligencias de sumaria investigación, incluso en los procedimientos por delitos cometidos por la imprenta u otros medios de publicidad.
Tercero: Por aclamación. En caso de procedimientos sumarios, procede notificar las sentencias absolutorias y leer en audiencia pública las condenatorias o las que reserven al fallo condenatorio. En caso de procedimientos por los delitos cometidos por medio de la imprenta u otros medios de publicidad deben leerse todas las sentencias, cualquiera sea su contenido.
Cuarto: Por aclamación. En los procedimientos iniciados por querella del agraviado, o por delito cometido por la imprenta u otro medio de publicidad no procede ordenar la detención del imputado. Sin embargo, puede ordenarse su conducción de grado o fuerza si no concurre a la segunda citación, emitida bajo apercibimiento de procederse de tal forma."

Jurisprudencia:
Difamación y Libertad de Información
695.-"…conforme lo establece la Constitución Política del Estado, la libertad de información, al igual que el honor y la buena reputación, es un derecho fundamental de la persona; sin embargo se ve limitada algunas veces cuando se le anteponen razones de Seguridad Nacional y cuando están referidas a la intimidad de terceros; que la Prensa y los medios de comunicación masivos en este sentido desempeñan un papel trascendental, estando obligados a prestar información veraz a la ciudadanía.- Que en este orden de ideas se tiene, que con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y siete en horas de la mañana y durante el transcurso del programa periodístico "CONTRAPUNTO" transmitido por el Canal Dos de Televisión, específicamente en su sección "RADAR POLITICO", se vertió información y comentarios que el querellante considera falsos y que según su entender afectaron su honor y buena reputación.- Que tales expresiones son transcritas en su escrito de querella, no habiendo cuestionado la parte querellada su contenido; que siendo así y tal como lo señala el apelante, corresponde al Órgano Jurisdiccional analizar cada una de las expresiones que allí aparecen; en principio para determinar si en efecto resultan lesivos al honor del querellante, y en segundo lugar para determinar si existió por parte del denunciado animus difamandi.- Siendo así, se tiene que con la abundante prueba instrumental presentada por esta última ha quedado probado que el primer tema de información, referido a la diligencia judicial a llevarse a cabo en la Sala de Derecho Público, fue veraz, así mismo, si bien la identificación de las personas a la que el periodista atribuye la interposición de denuncias penales contra el querellante no resulta exacta, lo cierto es que tales denuncias existen y han sido presentadas por otros distinguidos miembros de la Asociación a la que pertenece éste, en consecuencia la información, la misma que por lo demás fue rectificada en el reportaje del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete; así mismo la expresión del periodista en el sentido de que "R. D. P. en represalia los echó de la logia", no parte de una apreciación personal, sino de lo vertido por los propios afectados, quienes con este fundamento interpusieron sendas Acciones de Amparo ante el Poder Judicial, una de ellas declarada fundada antes de la emisión del programa televisivo en cuestión, consecuentemente el hecho de presentar estos acontecimientos a la opinión pública, sólo responde al derecho de estos últimos a ser informados, y al cumplimiento de la función informativa por parte de la prensa en su conjunto.- Sin embargo el último extremo de la información propalada en este espacio referido a un suceso personal de la vida de A. R. D. P., esto es el haber sido intervenido policialmente con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve con signos de consumo de droga y su internamiento en el Penal de Lurigancho por este motivo, no responden al mismo propósito, pues es evidente que no guardan relación con el origen de la información vertida, esto es, los conflictos suscitados en el seno de la Gran Logia del Perú, salvo el propósito evidente de mermar la buena reputación que tenía el querellante frente a las personas que desconocían este hecho y que en este caso se agrava si se tiene en cuenta la difusión masiva de esta información dado el medio utilizado.- Que si bien el querellado ha probado durante el proceso la veracidad de estos hechos, aparándose en la Exceptio Veritatis prevista en el artículo ciento treinta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, dado que conforme lo expresa en su alegato de fojas cuatrocientos veintiséis y siguientes obró en defensa de una causa pública, por la trascendencia social de la Agrupación que dirige el querellante, lo cierto es que en modo alguno ha podido probar la imputación directa que le fórmula al querellante en el sentido de que "el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve fue detenido por la Policía con cocaína en los bolsillos", no pudiéndose considerar tal frase como una expresión de su derecho a opinar, pues no constituye juicio de valor del periodista sino información concreta"695;
Difamación por Medio de la Prensa - Elementos del Tipo
696.- "Que, se le imputa al querellado L.R.D.C que, en su calidad de conductor del espacio televisivo "La Torre de Papel", difundido dentro del Programa Noticioso "Noventa Segundos" del canal Frecuencia Latina - Canal Dos, haber difamado de manera encubierta al querellante R. B. C.; pues, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, vertió las imputaciones mientras conducía el referido espacio televisivo, calificando al querellante - no de manera expresa, pero si en clara alusión hacia su persona - como estafador, ya que capta mediante engaños dinero del público ofreciendo acciones de su canal televisivo, para luego no rendir cuentas, usando la libertad de prensa y expresión en los casos que las autoridades competentes traten de intervenirlo, además de las expresiones vertidas en el programa del seis de febrero del mismo año, el cual lo califica de irresponsable y que tiene en su poder un canal de Televisión secuestrado a sus accionistas; SEGUNDO.- Que, el contenido de la acción del delito de difamación, previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, consiste en la atribución, ante varias personas con la intención de que la noticia se divulgue, de una conducta que sea idónea para lesionar el honor o reputación de cualquier persona; sin embargo, estamos ante un tipo penal de tendencia, es decir, se exige en el sujeto activo una peculiar intención o ánimo, éste es el llamado animus difamandi; sin embargo, como delito de tendencia, desaparece la ilicitud del acto cuando éste se ejecuta con otra intención distinta a la de difamar; éste es el problema de los peculiares ánimos que excluyen el animus difamandi, tales como el animus narrandi, el informandi, el corrigendi, etcétera; mientras que, en doctrina se entiende que "...el animus narrandi excluye la injuria, cuando la expresión se pronuncia para relatar un suceso y el animus corrigendi, que excluye la intención injuriosa de las expresiones que tienen por fin señalar y corregir vicios o defectos..." (CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido: Derecho Penal - Parte Especial. Madrid: Colex; mil novecientos noventa, página ciento noventa y dos); TERCERO.- Que, siendo así, del análisis y revisión de lo actuado se advierte que, si bien es cierto el querellado ha vertido durante el espacio televisivo que conducía las expresiones imputadas como lesivas de su honor por parte del querellante, no es menos cierto que tales expresiones no están dirigidas ni directa ni encubiertamente contra el querellante, ya que la acción del querellado consistió únicamente en opinar, mediante su espacio televisivo, que había descubierto la manera en que se podía realizar "el mejor negocio del mundo", poniendo como ejemplo las iniciales de su apellido R. D. C.,, es decir, RDC, motivo por el que el querellante se ha sentido ofendido al ser público que posee el canal denominado RBC, indicando que tales expresiones son una manera de difamar en forma encubierta; sin embargo, no se puede sostener como expresiones encubiertas hechos que corresponden a la realidad, pues, la coincidencia entre las iniciales RDC y RBC corresponden a los apellidos de querellado y querellante, respectivamente, y no a expresiones inventadas para ser usadas en forma indirecta o encubierta; mientras que, respecto a lo señalado por el querellante, en el sentido que existía un contexto difamatorio en su contra, preparado por el querellado, ya que este constantemente atacaba su honor en su espacio televisivo, como ocurrió el seis de febrero de mil novecientos noventa y seis; no se puede admitir como expresión difamante las que corresponden a la opinión permitida respecto de un personaje público, expuesto a las críticas de la colectividad, más aún del sector de los medios periodísticos, además, apreciándose que el A - quo al momento de emitir sentencia se ha pronunciado por el delito de difamación en su forma simple, se debe de integrar en la forma denunciada que es la de difamación encubierta, en atención a lo dispuesto por el Cuarto parágrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código Penal; en consecuencia, tales circunstancias impiden la verificación de la comisión del delito y de la responsabilidad del querellado, pues, su comportamiento no está motivado por el animus difamandi, necesario para la comisión del delito"696;
Difamación - Tercero Civilmente Responsable
697.- "...Que el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil señala que "Aquel que tenga a otro bajo su responsabilidad responde por los daños que éste último puede causar en el ejercicio de su cargo o en cumplimiento del servicio respectivo" e infiriéndose de autos que los procesados en su calidad de miembros del diario (…)permitieron la propalación de informaciones lesivas a la reputación de la empresa agraviada, sosteniendo que la empresa Hayduk Sociedad Anónima estaría vinculada a las actividades del Narcotráfico en el referido medio de comunicación, recae responsabilidad civil a la empresa citada por las consecuencias del delito en virtud de la relación de dependencia existente entre los procesados y el medio de información ...DECLARARON PROCEDENTE la solicitud de la parte civil, considerándose a la Empresa Editora (…)como Tercero Civilmente responsable..."697;
Difamación - El Consentimiento Excluye la Responsabilidad
698.- "…Que, el cargo de difamación que atribuye M. S. R. G. a la querellada S. M. G. V. A. se fundamental en el hecho que ésta, aprovechando su presencia en el programa televisivo GISELA EN AMERICA que dirige, le atribuyó en forma maliciosa, la calidad de infiel, pues, aprovechando que el día de los hechos se trataba en el referido programa el tema de los MARIDOS INFIELES, la presentó ante la tele audiencia como "la otra", "la que estaba con hombres casados", calificativos que además de dañar su honor y reputación, le ha ocasionado problemas con su familia y amigos; SEGUNDO.- Que, el contenido de la acción del delito de difamación, previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, consiste en la atribución de una conducta que sea idónea para lesionar el honor o reputación de cualquier persona, siendo requisito que la noticia se realice ante varias personas, reunidas o separadas, pues, la intención del agente al ofender es que la cualidad imputada se divulgue; sin embargo, estamos ante un tipo penal de tendencia, es decir, se exige en el sujeto activo una peculiar intención o ánimo, éste es el llamado animus difamandi; TERCERO.- Que, para verificar si el agente ha difamado o querido difamar, se debe de tener en cuenta la forma en que se comunicó la noticia imputada; y, si bien es cierto de la diligencia de exhibición y observación del vídeo correspondiente al programa GISELA en AMERICA, emitido el día nueve de abril de mil novecientos noventa y siete por Canal cuatro - América Televisión, que trataba el tema de la INFIDELIDAD MASCULINA, y que obra a fojas ciento dieciocho, se observa que antes de la pausa comercial la querellada, quien animaba el referido programa, presenta a la querellante bajo el calificativo de "la otra, quien ha tenido relaciones con muchos hombres casados y quien contará el porqué la prefieren"; no es menos cierto que, luego de la pausa comercial, al momento de reiniciarse le programa, la querellada agradece a la querellante por su testimonio, preguntándole a continuación, "porqué se había vinculado con hombres casados, porqué creía que ellos la buscaban", respondiéndole ésta, de manera natural y sonriente, que "depende de la mujer si se regala o no", además de responder "que hablar de hombre casados le parecía un exceso, pero que había tenido dos experiencias y que una de ellas consistía en que había salido con una persona que le dijo que se estaba divorciando, pero que no fue así, por lo que la relación acabó"; lo que evidencia que en ningún momento la querellante fue sorprendida, ya que respondió lo que se le preguntaba sin mostrar asombro o indignación alguna; CUARTO.- Que, en consecuencia y tal como se prevé en el artículo ciento treinta y ocho del Código Penal, el ejercicio de la acción, en los delitos Contra el honor, es privado; por lo que al ser un bien jurídico disponible, el consentimiento excluye la responsabilidad, no existiendo infracción cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento; siendo así, y no entrando al estudio de los animus que excluyen el injusto típico, estamos ante una causa excluyente de la antijurídicidad, pues, el titular al consentir los ataques los legitima; estando recogida esta causa de justificación en el inciso décimo del artículo veinte del Código Penal; mientras que en el caso sub examine se aprecia que tal consentimiento se produjo desde el momento en que la querellante sabía el tema que se iba a tratar y el papel que cumpliría durante el programa, reafirmándose tal consentimiento cuando al reiniciarse el programa, luego de la pausa comercial, no manifestó su desagrado por los calificativos o preguntas que se le hacían ni protestó el hecho de que la habían sorprendido, teniendo la oportunidad de hacerlo no sólo en el desarrollo del programa, sino en las pausas que se realizaban para programar los comerciales; máxime si se tiene en cuenta que el programa televisivo se realizaba en vivo y en directo, es decir, lo que le da la oportunidad de retirar el consentimiento que hubiera otorgado; QUINTO.- Que, apreciándose que tanto la querellada como la querellante han presentado tacha a documentos y testigos, respectivamente, durante el desarrollo del proceso, y apreciándose que estos han sido testigos presénciales de los hechos y que aquellos son arreglados a Ley, es correcto declarar infundadas las Tachas presentadas; además, habiendo deducido la querellada Excepción de Naturaleza de acción, basándose en argumentos de inculpabilidad, deviene en Infundadas…"698;
Injuria, Calumnia y Difamación por Medio de Prensa - Ausencia de Animo Difamante
699.- "…el delito de difamación se configura cuando el agente activo atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, conforme lo dispone el artículo ciento treinta y dos del Código Penal; que, en el caso de autos, se imputa al querellado E. E. T. O. haber Injuriado, Difamado y Calumniado al querellante J. A. A. D. por intermedio de un artículo periodístico publicado en la revista Informativo Comunal, obrante en autos a fojas veinte, en donde el querellado cuestiona el viaje realizado por la Alcaldesa de Chaclacayo en compañía de regidores y del querellante al Congreso Nacional de Municipalidades del Perú (Ampe) realizado en la ciudad de Cajamarca; que, si bien justifica el viaje de la alcaldesa por su condición de Presidenta de la Comisión Departamental de Alcaldes, objeta que ese evento es para Municipios Provinciales y no Distritales como lo es Chaclacayo y con dinero de esta Municipalidad Distrital se habrían pagado los gastos de pasajes y viático para una actividad que no redunda en beneficio de la comuna antes citada y que tal viaje tenía "fines turísticos" y "sabor a viaje de placer"; que, la prensa tiene el derecho de informar sobre las actividades de los funcionarios públicos, por esta razón el inciso tercero del artículo ciento treinta y tres del Código Penal, establece que no se comete injuria ni difamación cuando se trata de apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables a los actos realizados por funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones y que en el caso de autos, el querellante afirma haber realizado el aludido viaje en su condición de asesor externo de la Municipalidad de Chaclacayo; de lo glosado se concluye que no se ha acreditado dolo en el acto materia de la denuncia, esto es, que el querellado haya actuado con "animus difamandi", al contrario, el texto del artículo referido revela un cuestionamiento realizado en uso del derecho de opinión; por estas consideraciones, no habiéndose acreditado la existencia del delito de Difamación ni por ende la responsabilidad penal del querellado y en aplicación del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de procedimientos penales..." 699;
Difamación - Carácter de Personaje Público del Querellante
700.- "Que se imputa a los querellados G. R. L. E., en su calidad de conductor y U. J. F. como director haber propalado el día domingo veintidós de enero de mil novecientos noventa y cinco en el programa "Panorama", un informe especial contra el querellante R. R. E., en donde de manera directa lo sindican como un sujeto fugitivo y requisitoriado por el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima; SEGUNDO: Que, sin embargo del Acta de Trascripción del vídeo de fojas setenta y ocho, la misma que no ha sido tachada se advierte que el querellado conductor del programa Panorama al momento de hacer alusión del querellante como uno de los candidatos de la Lista de Obras al Congreso; refiere que según las computadoras de la Policía aparece con su segundo nombre, Wilfredo, requisitoriado por el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, por el delito de Calumnia; declaración que coincide con la vertida por su co-querellado U. J. F. en su declaración Instructiva de Fojas sesenta, de que fue en base a la información existente en las computadoras de la Policía, que tomaron conocimiento de la existencia de una requisitoria en contra del querellante pero con el nombre de Wilfredo R. y es por tal razón que se informaron del Registro Electoral que sólo existía una persona llamada R. W. R. E. y es por ello que se procedió a trasmitir dicha información empero sin el ánimo de lesionar su honorabilidad; TERCERO: Que, dicha versión resulta verosímil por cuanto a fojas ciento seis corre el Oficio Número cuatrocientos Nueve -JAJ-DRQ- I remitido por el Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, que informa que a nombre de "R. E. R." aparece positivo para captura por difamación por orden del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, (...)y que a nombre de "R. E. W." la orden de captura del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima (...)por Calumnia, había caducado, por lo que al nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco arrojaba negativo para captura; CUARTO: Que, su bien dicho informe no coincide con el obrante a fojas treinta que arroja un resultado negativo para requisitorias con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, esa disparidad de información crea el margen de duda razonable, a este Colegiado de que los querellados informantes no hayan cumplido con su deber de diligencia y hayan actuado dolosamente; QUINTO: Que, en los delitos contra el honor, entre otro el de difamación, el comportamiento del sujeto activo consiste en atribuir a una persona un hecho, suceso o acontecimiento-, cualidad - calidad o manera de ser - o conducta - modo de proceder de una persona - que pueda perjudicar su honor o reputación, realizándolo ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia; requiriéndose necesariamente el dolo, además el animus difamandi; SEXTO: Que, siendo esto así se debe tener en cuenta que al ser el querellante un personaje público, su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas, en consecuencia se encuentra permanentemente sujeto al riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad se vean afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas; SETIMO: Que, en todo caso atribuirle al querellante la condición de requisitoriado por la justicia derivado de un proceso penal en trámite no significa necesariamente una lesión en su honor en virtud del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia..." 700;
Difamación - Prueba de la Comisión del Delito - Ausencia de Dolo en Publicación Periodística
701.-"…Que, conforme se desprende del análisis de la presente querella, no se ha llegado a acreditar la comisión del delito instruido ni la responsabilidad penal del encausado, por cuanto como director de la revista Caretas ha autorizado al equipo de información de su representada que ponga en conocimiento del público en general las condiciones morales y éticas del agraviado quien fuera designado como Procurador Público del Estado encargado de los asuntos del Ministerio de Justicia; Segundo: Que, la misión del periodismo es informar con imparcialidad y transparencia los hechos o acontecimientos que suceden en nuestro entorno nacional e internacional para que sean de conocimiento del público en general, por lo que siendo el cargo para el cual fue designado el agraviado uno de suma importancia, era deber de los hombres de prensa presentar a la ciudadanía a la persona que iba a actuar en su representación en los procesos penales en cuanto a los asuntos del Ministerio de Justicia; Tercero: Que, el delito de difamación consiste en atribuir a una persona un hecho suceso o acontecimiento-, cualidad - calidad o manera de ser -, o conducta - modo de proceder de una persona - que pueda perjudicar su honor o reputación, realizándolo ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia; aunándose a ello, en el presente caso, que ha sido realizado mediante la prensa; Cuarto: Que, por tanto no habiéndose reunido los elementos requeridos por el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, por cuanto el agente activo no ha actuado con dolo al realizar las publicaciones en la revista Caretas ya que sólo ha cumplido su misión informativa(...)ABSOLVIENDO a E. Z. G. del delito a el Honor-DIFAMACION…"701;
Difamación - Reserva del Fallo - Reportaje Periodístico sin Investigación Previa
702.- "PRIMERO: Que, se le atribuye a la sentenciada en su calidad de reportera del Canal Televisivo Frecuencia Latina, el haber realizado un reportaje en el que se sindicaba al querellante y a A. H. T., como autores del secuestro de R. T. V., el mismo que fue difundido en los avances del Noticiero "Noventa Segundos" en reiteradas oportunidades; así como en el programa "Ayer y Hoy" conducta que se encuentra en el tipo penal del delito contra el honor - difamación - a través de Medios de Prensa - previsto y sancionado en el artículo ciento treinta y dos del Código Pena; SEGUNDO: Que, efectivamente de la visualización del vídeo casete que obra a fojas ciento seis se infiere que en el primer y tercer bloque del mismo, la querellada cuando hace alusión del querellante dice: "Los integrantes de la banda" y es en el cuarto bloque donde anuncian: "Que la cámara de Frecuencia Latina y un testigo del atraco lograron identificar a dos cómplices de la banda"; TERCERO: Que, en tal sentido se puede advertir que dicho reportaje fue prematuro, siendo emitido de igual forma, esto es sin una investigación previa que avale la información recibida por parte de un testigo periodista anotado en el inciso cuarto de la Declaración de Deberes del Estatuto y Código de Ética Profesional del Colegio de Periodistas del Perú, que raza: que es deber del periodista publicar informaciones y documentos cuyo origen haya sido plenamente verificado, sin desnaturalizar ni añadir hechos que puedan tergiversar la información; sin embargo la querellada por el simple hecho de habérsele comunicado que los autores del plagio se encontraban en una motocicleta de color rojo y que eran chicos pitucos, atribuyó a éstos en todo momento su participación en un hecho punible contra el patrimonio, habiendo permitido se propale tal noticia en varios días, incluyendo en el resumen dominical de lo que sucedió durante la semana; CUARTO: Que, si bien es cierto la Constitución Política del Perú consagra en su artículo segundo inciso cuarto como derecho fundamental de la persona "La Libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley"; también lo es que igualmente reconoce en el inciso séptimo el derecho de toda persona "Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propia, así como su derecho de que cualquier medio de comunicación social se rectifique en forma gratuita, inmediatamente y proporcional por las afirmaciones inexactas que hubiere realizado sin perjuicio de las responsabilidades de ley"; por lo que a criterio del Colegiado el primero de los derechos citados la libertad de información debe ser veraz, y esa veracidad debe ser analizada "Ex ante" desde la posición del informador, quien debe realizar una comprobación necesaria de la certeza de la información, es decir ésta debe ser diligentemente investigada; y no con posterioridad a la difusión de la noticia; QUINTO: Que, el comportamiento reprochado por nuestro ordenamiento penal consiste en atribuir a una persona un hecho suceso o acontecimiento -, cualidad - calidad o manera de ser - o conducta - modo de proceder de una persona - que pueda perjudicar su honor o reputación, realizándolo ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia; SEXTO: Que, en el presente caos, se advierte que la encausada insistió en varias oportunidades en propalar la noticia que afectaba al querellante, hecho que perjudicó más aún al agraviado; SEPTIMO: Que, la Doctrina Penal es unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico tutelado en este ilícito investigado, el mismo que es valorado como uno de los bienes jurídicos más importantes, por constituir las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, agregándose a ello lo señalado por Binding "El honor del hombre es una obra realizada por sus propias manos, no es un bien innato, sino totalmente adquirido", razón por la cual debe respetarse; que siendo esto así en autos ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad penal de la sentenciada, por lo que es menester aprobar la venida en grado, por cuyas razones; CONFIRMARON: La sentencia venida en grado (...), que Declara LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO a C. M. Ch. F. por delito Contra el Honor - Difamación a Través de Medios de Prensa - en perjuicio del querellante O. R. G.; por el período de prueba de Un Año, bajo reglas de conductas; y fija en Ocho Mil Nuevos Soles, el monto que por concepto de Reparación Civil, deberá pagar la sentenciada en forma solidaria con el Tercero Civilmente Responsable en favor del querellante...".702;
Difamación - Motivación del Fallo
703.-"Que, viene la presente causa a éste Colegiado a mérito de que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia por resolución de fojas ciento cincuenta y nueve de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho declaró nula la sentencia de fojas ciento treinta y seis su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete que absuelve a C. H. P. T. por la comisión del delito contra el Honor - Difamación e Injuria en agravio de F. D. C. T. y mandaron se dicte nuevo pronunciamiento por otra Sala Penal Superior; que asimismo dicha resolución señala que no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni compulsado adecuadamente la prueba obrante en autos, así como que debe realizarse un estudio más pormenorizado del proceso analizando los elementos del delito: el ánimo injuriandi o ánimo difamandi; Segundo: Que, siendo esto así y conforme lo señala la Constitución Política del Estado en su artículo ciento treinta y nueve inciso quinto (esto es, la motivación escrita de las resoluciones judiciales como garantía procesal con mención expresa en la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan) éste Colegiado infiere que la motivación no consiste y no puede consistir en una sola declaración de conocimiento o manifestación de voluntad, sino que estas han de ser la conclusión de una argumentación aportada al tema en litigio para que el interesado y los demás órganos jurisdiccionales Superiores y también los ciudadanos puedan conocer la "ratio decidendi", el fundamento de las resoluciones, convirtiéndose así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso concreto es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de una arbitrariedad; Tercero: Que, en este orden de ideas es importante en primer lugar fijar los antecedentes de los hechos. Es así que don F. D. C. T. interpone querella contra don C. H. P. T. por delito de injuria y difamación al haber vertido el querellado calificaciones, expresiones, afirmaciones y conceptos difamatorios e injuriantes lesivos al prestigio y a la conducta persona, moral y profesional como Presidente del Consejo por la Paz del querellante y su familia a través del programa televisivo "La Clave" programa del cual, el querellado es responsable de la dirección, conducción y producción del mismo. La pretensión del querellante dentro del presente proceso se dirige a que se condene a Don C. H. P. T. por los delitos ya señalados y se le condene a una reparación civil de cinco millones de nuevos soles. Las injurias y difamaciones aludidas por Don F. D. C. T. se sustentan en el "supuesto del alquiler ilegal de su domicilio" con la finalidad de realizar diversas reuniones sociales, versiones transmitidas en los programas televisivos de fecha: cuatro, cinco y veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Que los hechos descritos constituyen las siguientes infracciones: a) delito de injuria previsto y penado en el artículo ciento treinta del Código Penal vigente y b) delito de difamación previsto y sancionado por el artículo ciento treinta y dos del Código Penal vigente. Que, en cuanto a la actividad probatoria realizada en el desarrollo del proceso, esta ha aportado los datos relevantes para el contenido de ésta resolución que a continuación se expresa: a) a fojas treinta y uno el querellado señala que en ningún momento ha hecho nada injurioso así como tampoco ha existido ningún ánimo difamatorio, sino que se ha limitado estrictamente a decir la verdad en relación a las escandalosas fiestas que ocurrían en la casa del querellante, y que si se ocupó del caso, fue por clamor de los vecinos de la calle "Las Tres Marías", quienes le pidieron reiteradamente que hiciera algo en contra de esas fiestas que perturbaban el orden y les impedía dormir; que asimismo señala que recibió la carta notarial de parte de Don F. D. C. luego de que éste irrumpiera en su programa de manera prepotente, conminándole a realizarle una entrevista, la cual no le fue concedida por cuanto el agraviado trataba de imponer su presencia en el programa de modo compulsivo; b) que a fojas cuarenta y ocho el querellante señala que el periodista querellado lo ha agraviado en cuatro oportunidades y que las cosas que se dijeron configuran delito de difamación e injuria; c) que de fojas treinta y tres a fojas treinta y nueve se observan diversas cartas presentadas a determinadas autoridades como son la Municipalidad de Surco, Fiscalía de la Nación, mediante las cuales un grupo de personas, vecinos del lugar denuncian que el inmueble sito en la calle Las Tres Marías (...)ocurren diversos eventos sociales que alteran la tranquilidad y privacidad de los vecinos, poniendo en conocimiento que la zona es residencial y que no está permitido por clasificación urbana el efectuar actividades de esa clase, lo cual amerito una denuncia pública llevada a cabo en el programa televisivo "La Clave"; d) que a fojas cuarenta y uno obra el reporte de emisión de programación donde se da cuenta del retraso de la programación por problemas que tuvieron el querellado y el querellante; e) a fojas ciento once obra la trascripción de los programas de fecha cuatro, cinco y veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis presentada por la parte querellante por escrito de fojas ciento veintiséis a fin de que la Sala tenga una adecuada percepción de los conceptos vertidos en dicho programa; Cuarto: Que, es necesario antes de pasar analizar los hechos materia de inculpación con las pruebas aportadas en el proceso, precisar algunos conceptos sobre los significados de los bienes jurídicos protegidos en estos delitos y los conflictos que se suscitan entre el derecho al honor y a la libertad de expresión, y el derecho de difundir información. En efecto la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo segundo, inciso cuarto las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social sin previa autorización ni censura bajo las responsabilidades de ley, (en el mismo sentido se pronuncia el artículo diecinueve de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y por otro lado señala en su artículo segundo inciso sétimo unos límites al ejercicio de los Derechos reconocidos en la Constitución, especialmente al Honor, la intimidad personal y familiar, la buena reputación, voz e imagen, así también lo contempla el artículo trece inciso dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que en este sentido entendemos que todo conflicto entre estos derechos fundamentales debe ser resuelto mediante una adecuada ponderación que respete los respectivos contenidos esenciales de los derechos en conflicto. Para efectos de entender la libertad de información, debemos expresar que no es sino una simple aplicación concreta de la libertad de expresión, es decir la especie del género, y que necesariamente su objeto debe ser un asunto de interés público que pueda afectar tanto a representantes públicos como a personas de relevancia pública respecto a hechos y noticias que afecten a la sociedad; Quinto: Que, habiendo centrado el marco conceptual de los derechos Constitucionales en conflicto debemos pasar a analizar la tipicidad subjetiva de los delitos imputados y compulsarla con las pruebas obrantes en autos para arribar a una conclusión. Es preciso pues que además de la intención específica de injuriar, se de el llamado objetivamente injuriosa y el sujeto lo sepa, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar. Esta intención específica es un elemento subjetivo del injusto distinto del dolo y que trasciende a él. La injuria, y así lo señala Francisco Muñoz Conde en su libro de derecho Penal parte Especial, página ciento veinticinco novena edición, no es más que una incitación al rechazo social de una persona lo que solo puede realizarse intencionalmente. Así, las acciones objetivamente injuriosas pero realizadas sin ánimo de injuriar sino de criticar o narrar no son delito de injuria; Sexto: Que, éste Colegiado al evaluar cada una de las pruebas y declaraciones vertidas en el caso materia de pronunciamiento ha considerado que: a)el Señor F. D. C. T. es un personaje público como Presidente del Consejo por la Paz; b) que tanto las cartas de fojas treinta y uno a treinta y nueve y la trascripción del vídeo obrante a fojas ciento once denotan que la noticia difundida y comentada por el periodista querellado es causa de interés público por lo que puede ser objeto de la libertad de expresión e información y sujeto de defensa de intereses colectivos legítimos (hechos que afecten la tranquilidad pública de los residentes del lugar), c) que no ha existido en las declaraciones vertidas por el querellado en los programas televisivos transcritos por el querellante, el ánimo "injuriandi" sino el ánimo de ejercer el derecho a la información o a la crítica conforme se observa de las declaraciones de las propias entrevistadas Señoras Bustamante, Bryce y Checa (fojas ciento trece, y ciento veintiuno); d) que a mayor abundamiento es necesario señalar que el límite de la verdad y el derecho a difundir información consiste en la convicción adquirida por el informador sobre la veracidad de una información una vez aplicada toda la diligencia necesaria para comprobar el rigor y certeza de la misma, que en ese sentido no se puede afirmar que haya existido un desprecio temerario hacia la verdad por cuanto existen pruebas obrantes en autos y entrevistas que en todo caso confirmarían la investigación; Sétimo: Que, a modo de conclusión final tenemos que en el presente caso se configuraría el "animus narrandi", ya que en este sentido el periodista querellado a recabado información porque recibió un hecho noticioso para ser narrado, previa investigación, siendo que su actuación afirma el contenido dual de la libertad de expresión como derecho público de la colectividad y como encontrando en las pruebas legalmente producidas e incorporadas en el proceso responsabilidad penal en el querellado César Hildebrant Pérez Treviño por cuanto no se dan los elementos configurativos de los tipos penales denunciados; Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales CONFIRMARON la sentencia (...)que falla ABSOLVIENDO al querellado C. H. P. T. de la denuncia interpuesta en su contra por la comisión del delito contra el Honor-Injuria y Difamación en agravio de F. D. C. T... "703;
Difamación - Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción
704.- "Que, los argumentos del querellado J. A. L. P. en la presente excepción de Naturaleza de Acción están centrados en: a) que en el programa televisivo de "La Revista Dominical" de fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y siete se difundió un reportaje de evidente naturaleza informativa con la única intención de informar al público en general, cotejándose antes de emitir un reportaje que la información vertida sea fidedigna; b) que la intención del querellado no es la de dañar el honor, por ende su conducta no encuadra en el tipo penal denunciado; c) que la propagación de un aspecto de la vida de la querellante no implica una vulneración de su honor ni de su intimidad toda vez que a raíz de haber sido objeto de torturas denunciadas en los medios informativos su vida pasa a tener un carácter público, y que dicha divulgación de un aspecto de su vida era de marcado interés público por lo que la conducta imputada es atípica; d) que la información que obtiene la autora del reportaje respecto de la "relación sentimental entre la querellante y el Coronel Aguilar" aparece como prueba en el expediente número cincuenta y dos - noventa y siete - catorce que se tramita ante la Justicia Militar por lo tanto se respeta el principio de veracidad; e) que la conducta realizada no se adecua al hecho típico toda vez que la atribución de una relación sentimental no implica una vulneración del honor que la atribución de una relación sentimental no implica una vulneración del honor de nadie, concluyendo que al estar ante un caso de ausencia de los elementos objetivos del tipo penal y ante la ausencia de dolo y animus difamandi la conducta resulta atípica; Segundo: Que, de la imputación formulada por la querellante que obra a fojas veintiuno a veintisiete se tiene que doña L. L. R. B. interpuesto querella contra el recurrente y E. U. P. atribuyéndoles el delito de difamación en su perjuicio y su familia tipificado en el artículo ciento treinta y dos del Código penal sustentando su acción en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su recurso de fojas veintiuno; Tercero: Que, por auto de fojas cuarenta y nueve de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete el Juez especializado en lo Penal abre sumaria investigación contra el recurrente y E. U. P. por delito contra el Honor-Difamación; Cuarto: Que, la Excepción de Naturaleza de Acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; que en ese sentido el Juzgador, antes de dictar auto de apertura o de cabeza de proceso, debe cerciorarse que el hecho denunciado sea típico y lo será cuando la conducta que lo conforma aparezca descrita en una norma penal; por lo que resulta indispensable demostrar la adecuación típica de la conducta; Quinto: Que, "este proceso de adecuación de la conducta al tipo se puede realizar de dos maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en uno de los tipos de la parte especial del Código y entonces habrá una adecuación directa o tal encuadramiento se produce a través de uno de los dispositivos legales amplificados del tipo (Tentativa, Complicidad), en cuyo caso la adecuación es indirecta" (Reyes Echeandía: Tipicidad, Editorial Temis, mil novecientos ochenta y nueve, página doscientos cinco); Sexto: Que, este proceso de adecuación directa se presenta siempre que el Juez logra realizar el proceso de subsunción de la conducta sobre un tipo de la parte especial en forma inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en el tipo penal determinado porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos; Sétimo: Que, analizando la tipicidad objetiva del delito imputado tenemos que el comportamiento puede cometerse solo por acción el mismo que consiste en atribuir a una persona un hecho, suceso, cualidad, calidad o manera de ser - o conducta - modo de proceder que pueda perjudicar su honor o reputación, con una característica especial, es decir la difusión de la noticia; que en cuanto a su tipicidad subjetiva es necesario el dolo y el animus difamandi; Octavo: Que, del análisis del acta de trascripción del vídeo que contiene el reportaje televisivo obrante a fojas sesenta y ocho a setenta y siete se tiene que los querellados propalaron un reportaje sobre la vida de la agente del Servicio de Inteligencia L. L. R., difundiendo un documento que según la reportera figura en el expediente de L. L. R.. en la Justicia Militar donde se da cuenta de un trabajo de Inteligencia por el cual se empezó a seguir a la querellante descubriendo que el agente mantenía muy estrechas relaciones con dos miembros del ejército, el técnico H. I. P. y el Coronel de Infantería de la Secretaría de Defensa Nacional W. O. A. d. A., asimismo propalan un vídeo de seguimiento a la querellada realizado el trece de enero de mil novecientos noventa y siete donde la reportera según el acta de fojas setenta y cuatro va relatando lo sucedido y leen una manifestación tomada a doña L. L. R. el diecisiete de febrero mientras estaba detenida en las celdas del Servicio de Inteligencia; Noveno: Que del examen del mismo, éste Colegiado infiere lo siguiente: a) Que, el comportamiento humano atribuido al procesado L. d. l. P. cabe plenamente en el tipo porque sobre sus elementos estructurales - descriptivos, normativos y subjetivos. al respecto cabe señalar que si bien L. L. R. ha pasado a ser un personaje público por las torturas y lesiones infringidas hacia su persona esto no es óbice para considerar que su vida personal, su intimidad personal sea causa de interés público por lo que pueda ser objeto de la libertad de información; que la Constitución Política del Perú, reconoce en su artículo segundo inciso cuatro las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social sin previa autorización ni censura bajo las responsabilidades de ley, sin embargo señala por otro lado en su artículo segundo inciso siete, unos límites al ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución especialmente al honor, la intimidad personal y familiar, la buena reputación, voz e imagen, así también lo contempla el artículo trece inciso segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos; b) Que, el propalar el incidente que supuestamente mantuvo con el Coronel W. O. A. d. Á. no es asunto de interés público, pues no es un hecho o noticia que afecte a la sociedad, por lo tanto no se puede aducir como causa de justificación para considerar que la causa no es justiciable penalmente, que el periodista querellado actuó en ejercicio "regular" de su profesión; que en ese sentido entendemos que todo conflicto entre estos derechos fundamentales, debe ser resueltos mediante una adecuada ponderación que respete los respectivo contenidos esenciales de los derechos en conflicto; c) Que, la atribución de una relación sentimental a cualquier persona per se señala el querellado no implicaría una difamación; pero si consideramos que la querellante L. L. R. B. es una mujer de estado civil casada, que tiene una vida familiar, honor e intimidad personal que proteger, la conducta desplegada a si encuadra al ilícito investigado, configurándose el elemento subjetivo del tipo, esto es la intención…”704;
Difamación - Ausencia de Dolo - Animo de Informar - Excepción de Naturaleza de Acción - Concepto
705.-"…a tenor de lo señalado por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales la Excepción de Naturaleza de Acción procede cuando el hecho denunciado “no constituye delito o no es justiciable penalmente”; Segundo: que, en el primer supuesto nos encontramos en el caso en el cual el hecho no resulta típico y dentro de la teoría del delito, versión finalista, que es la que acoge nuestro Código Penal, solo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo es decir cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador, por lo tanto la tipicidad no está limitada solamente a la descripción del hecho objetivo - manifestación de voluntad y resultado perceptible del mundo exterior sino que también contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo de delito, esto es, la parte subjetiva, que corresponde a los procesos psíquicos y constitutivos del delito (dolo, culpa, elementos subjetivos del injusto o del tipo); Tercero: que, el querellado al fundamentar la Excepción deducida argumenta que los hechos que se le imputan son atípicos al no concurrir el elemento subjetivo del tipo denominado “animus difamandi o injuriandi”, toda vez, que se ha procedido con el solo ánimo de informar, es decir con “animus informandi”; Cuarto: que, del análisis de la cinta de vídeo y del Acta de Trascripción de la misma, no ha resultado posible determinar que éste hubiere actuado con el animo doloso de dañar el honor y/o la reputación del agraviado, presupuesto necesario para que se configure el delito denunciado; Quinto: que, de lo actuado durante el proceso tan sólo se advierte el animo de informar del querellado, ejerciendo su condición de periodista dentro de los derechos que le acuerda nuestra Constitución Política en su artículo segundo, inciso cuarto, en concordancia con el artículo veinte, inciso octavo del Código Penal; Sexto: que, al haberse acreditado la ausencia del tipo subjetivo (dolo), en el ilícito denunciado y habiendo sido la recurrida dictada de acuerdo a lo que señala el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales; CONFIRMARON: La resolución (...), en la que DECLARA FUNDADA LA EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION deducida por el inculpado N. L. D. L. P. en la instrucción que se le sigue por el delito de Difamación en agravio de C. I. D. G."705;
Difamación - Responsabilidad Individual por Reportajes Periodísticos
706.- "conforme se detalla en la diligencia de proyección y exhibición del vídeo, el reportaje fue realizado por la periodista V. I., siendo que el querellado G. L. E. al término del reportaje hizo un comentario general manifestando: "que empresarios como éste son los que viene investigando la policía", con lo que no se puede señalar que haya vertido una calumnia o difamación concreta contra el querellante, el mismo que por otro lado, efectivamente fue objeto de investigación policial como dicha parte documenta con los recaudos de su denuncia; SEGUNDO.- Que, el querellado G. L. E. no era el responsable del Informe periodístico cuestionado, pues, tan solo era el conductor del programa PANORAMA en el fecha en que sucedieron los hechos, y que la responsable en todo caso es la periodista que preparó el reportaje y el Director del Programa que en ese entonces era C. G. B., lo cual no ha sido desvirtuado; TERCERO.- Que, en lo que respecta al procesado G. G. M., se tiene que dicho encausado como persona natural, no participó en los hechos materia de la denuncia, pues, es apoderado judicial de su representada PANAMERICANA TELEVISION SOCIEDAD ANONIMA, y al no haber tenido intervención fáctica en los hechos materia de la querella, mal se haría en atribuirle responsabilidad por sucesos en los que se requiere del elemento dolo para su comisión…”706;
Difamación – Responsabilidad Penal del Tercero
707.- "...la responsabilidad del Tercero surge de la Ley; por que si ésta no lo determina, no le alcanza ninguna responsabilidad, por que el delito es eminentemente personal..."707;
Difamación - Querella - Formalidades del Comparendo y del Interrogatorio del Querellante
708.-"…que, se imputa a los procesados el haber insultado públicamente a la querellante y a su esposo hasta en tres oportunidades, la primera el día quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, la segunda el día veinticinco de mayo y la última el día diez de abril; SEGUNDO: que, en tal sentido en la Diligencia de Comparendo a la que convocara el Juzgador, si no hubiere conciliación, se deberá examinar al querellante, al querellado, y a los testigos de ambas partes, en la forma prevista para la declaración instructiva, preventiva y testimonial; TERCERO: que, en el caso del interrogatorio de la querellante, por ser la parte agraviada deberá ser examinada en virtud del artículo ciento cuarenta y tres del Código Adjetivo en la misma forma que los testigos, esto es, que antes de recibir su declaración el A - quo si profesa alguna religión le tomará juramento, o en caso contrario promesa de honor de decir la verdad, con arreglo al numeral ciento cuarenta y dos del mismo código; CUARTO: que, siendo esto así el Acta de Comparendo de fojas veintiuno se advierte que no se ha cumplido con prestar el juramento de ley a la querellante, contraviniendo con una norma de orden público y estricto cumplimiento; QUINTO: que, conforme lo señala el artículo doscientos noventa y ocho del Código antes citado cuando en la substanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves omisiones de trámites o garantías establecidas en la Ley Procesal Penal, incurrirá en causal de nulidad..." 708;
Excepciones - Momento de Plantearse
709.- "…si bien el Código de Procedimientos Penales establece un procedimiento especial para la querella, ello no enerva el derecho de la parte de deducir las Excepciones debiendo en todo caso deducirse o actuarse estas en la diligencia de comparendo y no vía incidental; toda vez que su rechazo podría recortar el derecho de defensa de quien alega…"709;
Difamación - Testimoniales
710.-"…que, en el caso del interrogatorio de los querellantes, por ser la parte agraviada deberán ser examinadas en virtud del artículo ciento cuarenta y tres del Código Adjetivo en la misma forma que los testigos, esto es, que antes de recibir su declaración el A-quo, si profesa alguna religión le tomará juramento, o en caso contrario promesa de honor de decir la verdad, con arreglo al numeral ciento cuarenta y dos del mismo Código; CUARTO: que, siendo esto así el Acta de Comparendo de fojas setenta y tres se advierte que no se ha cumplido con prestar el juramento de ley a los querellantes, contraviniendo con una norma de orden público y estricto cumplimiento…"710;
Difamación - Del Acto Procesal del Comparendo – Actuación de Pruebas - Tachas
711.- "…al llevarse a cabo el acto de comparendo se obvio el trámite que correspondía, tal como lo señala el artículo ciento cincuenta y seis del Código de Procedimientos Penales, más aún cuando en los casos de los delitos por querella, todas las pruebas presentadas son actuadas en dicho acto procesal, como así lo indica el artículo trescientos ocho del código Adjetivo; a ello debe agregarse que el momento de emitir la sentencia materia de grado el A-quo no ha hecho mención alguna respecto de la tacha formulada en su oportunidad, tanto más si las testimoniales recibidas en el acto de comparendo y que fueron tachadas por la querellada, han sido valoradas para sustentar la sentencia apelada…"711;
La Difamación y el Derecho a la Información
712.-"…tal como establece el último párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, para la configuración del injusto: difamación, debe existir dolo en el agente esto es, conciencia y voluntad de lesionar la honra de una persona en el concepto social, menoscabando así su reputación, al atribuirle hechos o conductas que la desmerecen, siendo este elemento subjetivo el animus difamandi y empleando un medio de prensa en su realización; SEGUNDO: Que, en el presente caso la encausada ha reconocido al rendir su declaración instructiva, tal como ha podido apreciar igualmente el Colegiado al visualizar las grabaciones de vídeo que se acompañan, que durante las transmisiones del programa televisivo que conduce, atribuyó a la querellante, como organizadora del Concurso de Belleza Miss Perú mil novecientos noventa y ocho, el haber jugado con las ilusiones del grupo de candidatas ya que de antemano, ella tenía escogidas a las ganadoras y semifinalistas y por lo tanto en forma directa y expresa le atribuye: “hacer trampa, cometer fraude, hacer engaño” tildándola de “caradura” por no reconocerlo; TERCERO: Que, si bien el derecho a difundir información para orientar la opinión pública se encuentra consagrado en el artículo segundo, inciso cuarto de la Constitución en concordancia con el artículo veinte, inciso octavo del Código Penal, en este caso el Periodismo de Espectáculos sobre el desarrollo de un concurso de belleza o la transparencia en los resultados del mismo, no es menos cierto que uno de los limites a este derecho es la veracidad en cuanto a la información a propalar; CUARTO: Que, pese a ello y siendo su obligación como periodista, la misma encausada ha manifestado que ella recibió en forma anónima un documento vía fax - obrante en copia a fojas cincuenta y dos con los resultados del concurso y por eso concluyó en la responsabilidad de la querellante, no obstante ignorar la fuente de información, no habiendo efectuado con la diligencia esperada para un periodista al editar el programa, las investigaciones sobre la misma, por el contrario ella ha manifestado al rendir su instructiva - fojas cuarenta y cuatro vuelta - que a la fecha viene haciendo tal investigación, cuando debió verificarla antes de difundirla, máxime si ella ha aceptado tener pleno conocimiento que el emitir opiniones que puedan dañar el honor de las personas, constituye delito - fojas ciento setenta y tres vuelta -; QUINTO: Que, la conducta de la encausada, en consecuencia no se limitó a brindar información o efectuar comentarios a la noticia sino que atribuyó directamente a la querellante, la autoría de fraude o trampa en la realización del evento, así como un propósito de engaño a las concursantes, cometiendo con ello el delito de difamación, agregando a ello que en programas consecutivos, siguió atribuyendo a la querellante conductas irregulares dentro del mencionado concurso como comentario habitual ; SEXTO: Que, la querellada manifestó igualmente por el mismo medio, que D. S. P. de A. había amenazado a las concursantes para que no proporcionen detalles a la prensa y expresa que dicha información fue brindada por las mismas candidatas, sin embargo no existe medio probatorio alguno que determine la existencia de tales amenazas las que han sido negadas por la querellante, ni denuncia por persona alguna que hubiera podido sentirse afectada en caso hubieran existido las mismas; SEPTIMO: Que, la querellada ha aceptado que su estilo en la conducción del programa es el de opinar ironizando, sin embargo en el presente caso no han sido simples ironías las que ha efectuado en torno a la persona querellante, pues le atribuyó expresa y directamente conductas deshonestas y que se trata de una persona acostumbrada a realizar fraudes; OCTAVO: Que, siendo innegable la trascendencia de la información dada por los medios de prensa mas aún si esta es difundida a través de la televisión en grandes sectores de la comunidad, la obligación de todo periodista es ceñir su labor a principios de veracidad e investigación oportuna para difundir información"712;
Difamación - Momento de Ofrecimiento de las Testimoniales
713.- "…el Artículo trescientos dos y trescientos tres del Código de Procedimientos Penales señala que cuando se trata de los delitos contra el Honor, en el escrito de querella se deberá indicar los testigos que serán examinados, y cuyos nombres serán notificados al querellado con la citación para el comparendo, trámite que no se ha observado en el presente proceso, por cuanto los testigos fueron ofrecidos por el querellante en un escrito posterior que corre de fojas treinta y cuatro a fojas treinta y cinco; asimismo, en la diligencia de comparendo no se le toma juramento o promesa de honor al agraviado conforme lo dispone la primera parte del artículo trescientos ocho en concordancia con los artículos ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres del Código Adjetivo glosado, incurriéndose así en causales de nulidad insalvable"713;
Comparendo - Ausencia de Juramento de Ley.
714.-"Que si bien es cierto se encuentra en vigencia la Ley veintiséis mil trescientos cincuenta y tres que en su artículo primero permite a los Jueces Penales de la República, en los procesos sujetos a querella, a notificar las sentencias en general que expidan, también lo es, que por un principio de jerarquía de normas deben prevalecer el Mandato Constitucional previsto en el inciso décimo segundo del artículo ciento treinta y nueve de nuestra Carta Política que establece como principio y derecho de la función jurisdiccional el "Principio de no ser condenado en ausencia", entendida en este caso, como la presencia física del sentenciado al momento de dictarse la decisión del juzgador, a fin de que haga uso de su derecho de defensa en juicio, que es una garantía constitucional que permite rodear al proceso de las garantías mínimas de equidad y justicia, que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado" QUIROGA LEON, Aníbal en: Enrique Bernales Ballesteros, La constitución de mil novecientos noventa y tres ICS Editores, página seiscientos cincuenta y tres, lo antedicho en concordancia con nuestro ordenamiento Procesal Penal vigente que señala: Que toda sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público o privado según corresponda; TERCERO: Que por lo expuesto, y sin perjuicio de que la presente causa es de un procedimiento especial, -teniendo la acción penal como titular a un particular -no exime que el Juzgador cumpla con lo previsto en una norma de rango constitucional que siempre deberá ser aplicable; que se refieren los artículos ciento treinta, ciento treinta y uno y ciento treinta y dos que se refiere el Título I del libro IV del Código de procedimientos Penales (...); QUINTO: Que, conforme al artículo trescientos ocho del Código citado precedentemente, en la diligencia de comparendo, sino hubiere conciliación, el Juez deberá examinar al querellante, querellado y a los testigos de ambas partes, en la forma prevista para la declaración instructiva, preventiva testimonial: SEXTO: Que, en el caso del interrogatorio del querellante, la parte agraviada deberá ser examinada en virtud del artículo ciento cuarenta y tres del Código Adjetivo en la misma forma que los testigos, esto es, que antes de recibir su declaración el A-quo, si profesa alguna religión, le tomará juramento, o en caso contrario promesa de honor de decir la verdad, con arreglo al numeral ciento cuarenta y dos del mismo código, asimismo en cuanto a la declaración del querellado, ésta deberá realizarse bajo los lineamientos que establece el artículo ciento treinta y dos del referido Código; SEPTIMO: Que, siendo esto así en el Acta de Comparendo de fojas cincuenta y cuatro a sesenta se advierte que no se ha cumplido con prestar el juramento de ley al querellante (...), ni al testigo de descargo (...), asimismo no se ha exhortado al querellado (...), por lo que se ha contravenido normas de orden público y estricto cumplimiento; OCTAVO: Que, de esta forma conforme lo señala el artículo doscientos noventa y ocho del Código antes citado, cuando en la substanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal, se incurrirá en causal de nulidad"714;
Calumnia y Difamación por Medios de Prensa - Sentencia en Audiencia Pública
715.-"Que, a fojas trescientos sesentiuno y siguiente aparece la sentencia condenatoria emitida por el Juez Penal, la misma que ha sido notificada al procesado R. B. C., conforme se desprende de la cédula de notificación de fojas trescientos sesenta y nueve; Segundo: Que, en el presente caso, se trata de un proceso seguido por delito de Calumnia y Difamación cometidos por medios de Prensa, estos es, por medio del Programa "Habla el Pueblo" que se difunde por el canal once de Televisión y radio RBC, Tercero: Que, el artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales establece que este tipo de delitos serán objeto de una sumaria investigación y contra la resolución emitida por el Juez, hay recurso de apelación; por otro lado, el artículo ciento treinta y nueve inciso cuarto de la Constitución Política del Estado establece que es principio de la función jurisdiccional la publicidad en los procesos salvo disposición contraria de la Ley; asimismo, que en los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos y por los delitos cometidos o medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política, son siempre públicos por lo que, en este orden de ideas, la emisión de fallo condenatorio en la forma antes descrita, sin audiencia pública, constituye causal de nulidad" previsto en el Artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales inciso primero y no pudiendo ser subsanado en esta instancia, debe ser anulada; por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones legales glosadas; declararon NULA la sentencia venida en grado de apelación (...), que CONDENA a R. B. C. como autor del delito contra el Honor - Calumnia y Difamación, en agravio de B. I. B., a un año de pena privativa de la Libertad... "715;
Difamación - Actividad Probatoria y Derecho de Defensa
716.- "que, de la revisión de la declaración instructiva de la querellada O. S., ésta reconoce que si esgrimió frases, que para los querellantes le eran ofensivas, sin embargo atendiendo a los dispuesto por el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, "la confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables...", por lo que consecuentemente es de advertirse que en autos no obra otra prueba que corrobore lo dicho por la querellada siendo así, no se evidencia indicios o sospechas de culpabilidad; SEGUNDO: que: a fojas sesenta y siete, sesenta y nueve y setenta y uno los querellantes ofrecen como medios de prueba Declaraciones Juradas presentadas en esta instancia, que buscan suplir las declaraciones testimoniales no prestadas oportunamente al no haber asistido los testigos debidamente notificados; sin embargo, éstas no pueden ser merituadas, en razón que se estaría atentando el principio de contradicción y el derecho de Defensa de la procesada; además en nuestra Constitución Política se encuentra plasmada los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional y en su artículo ciento treinta y nueve, en el numeral décimo cuarto, se tiene el Principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso; además, el literal f del numeral dos de artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de costa Rica, aprobado por Decreto Ley número veintidós mil doscientos treinta y uno, de fecha once de julio de mil novecientos setenta y ocho; dispone " que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el Proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, ... al derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal...", esto significa que las partes en juicio deben tener la posibilidad jurídica y fáctica de ser debidamente citadas, oídas y vencidas mediante prueba evidente y eficiente. El derecho de defensa garantiza que ello sea así. Además, "el Juzgador debe garantizar que las partes en un proceso tengan una posición de equilibrio entre ellas; es decir, sin ventajas" (Enrique Bernales Ballesteros: Análisis Comparado de la Constitución de mil novecientos noventa y tres, página seiscientos cincuenta y siete); por lo que CONFIRMARON la sentencia (...)que Falla Absolviendo a O. S. por el delito contra el Honor -Difamación en agravio de F. A. R. y J P. V... "716;
Difamación - Incorporación de Medios de Prueba al Proceso
717.- "la incorporación de las cintas de la filmación videográfica deberá efectuarse necesariamente en la fase de la instrucción, salvaguardándose el derecho a la defensa de las partes cuando estas se abocan al examen del contenido de la filmación, que en ese sentido, el juez debe realizar el acto de incorporación judicial de la filmación, con intervención del secretario judicial, siendo necesaria la trascripción o descripción exacta de las imágenes captadas y lo dicho por las partes procesales, a fin de que no se incorporen elementos subjetivos al mismo y quede garantizada su integridad y autenticidad; Segundo: Que, en este orden de ideas, la diligencia de visualización de fojas ochenta y ocho no ha sido realizada de la manera señalada en el considerando anterior (referente ala trascripción), máxime si el querellante alega que dicho casete de vídeo ha sido recortado en su grabación, por lo que la resolución final debe ser declarada nula, debiéndose realizar nuevamente la diligencia acotada..."717;



Difamación - Reserva del Fallo Condenatorio y Pago de la Reparación Civil
718.-"…Que, la reserva del fallo condenatorio viene a ser una figura jurídica que constituye una alternativa a las penas privativas de libertad, aplicable a los agentes que, por la modalidad del hecho punible y su personalidad hicieran prever, que esta medida les impedirá cometer nuevo delito, sujetándose a las reglas de conducta fijadas y al régimen de prueba que establezca el juzgador, absteniéndose el Juez de dictar la parte resolutiva de la sentencia; Que, en el caso sub-exámine a fojas treinta y ocho y siguientes, la querellada P. A. C., solicita la extinción del régimen de prueba, al haber transcurrido el plazo de un año que se le había fijado, al dictarse la resolución por la que se dispone la reserva del fallo condenatorio en su contra, siendo así que a fojas cuarenta y uno, por resolución de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete el a-quo declara extinguido el régimen de prueba, y ordena el pago de la reparación civil siendo materia de alzada este último extremo; Que si bien, a transcurrido más de un año del período de prueba desde que se dictó la reserva del fallo condenatorio, no habiéndose revocado la misma, también lo es que al declararse la extinción del régimen de prueba, ello en modo alguno importa que se incumpla el pago de la reparación civil, por cuanto esta no puede ser considerada como regla de conducta ya que no se encuentra comprendida en el Artículo cincuenta y ocho del Código Penal, hecho ratificado por uniforme ejecutoria de nuestros tribunales de justicia, menos forma parte del período de prueba"718;
Difamación - Reserva del Fallo y Pena de Multa
719.-"Que, conforme lo dispone el artículo sesenta y dos del Código Penal vigente, la Reserva del Fallo Condenatorio implica que el juzgado se abstenga de dictar la parte resolutiva del fallo en el que se fija la pena sin perjuicio de que se fijen las respectivas responsabilidades civiles del caso (reparación civil), Segundo: Que, en ese sentido analizando el caso materia de autos, se advierte que el A- quo si bien es cierto dispone la Reserva del Fallo condenatorio a favor de la acusada R. E. S. impone del mismo modo multa de treinta días a razón de treinta nuevos soles por día multa a favor del Poder Judicial, por lo que es menester dejar establecido que la multa es una pena pecuniaria, siendo esta una pena principal , por lo que se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo sesenta y dos del Código Penal vigente"719;
Difamación - El Honor de la Persona Humana como Bien Jurídico Tutelado - Personas Jurídicas
720.-“ …siendo el honor, el bien jurídico tutelado (…), sólo la persona humana puede ser sujeto pasivo de estas conductas dolosas, pues sólo esta es capaz de sentir sentimientos de autoestima (honor subjetivo) o ser sujeto de estimación por terceros (honor objetivo) (…) a la persona jurídica como sujeto ideal, solo le corresponde el prestigio como derecho análogo al honor, siendo así la conducta imputada no configura el delito de difamación, el mismo que de ser afectado motivaría de ser el caso, una acción distinta a la penal.”720;
Difamación - El Juez no puede ir más allá del Petitorio ni Fundar su Decisión en Hechos Diversos a los Alegados por las Partes
721.-“…es de estricta aplicación el numeral sétimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, que en su parte pertinente establece que: El Juez (…) no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes”721;
Delitos Contra el Honor - Desistimiento y Transacción
722.-"Los delitos contra el honor, como la injuria, calumnia y difamación son de naturaleza privada, susceptible de desistimiento, y transacción, en cualquier estado del juicio antes de la sentencia final, que termina por vía de conciliación en el acto de comparendo en instancia única; a excepción de la comisión de dichos delitos por medio de comunicación escrita o hablada, como diarios, revistas, radio y televisión, que de no mediar conciliación y rectificación son elevados a la Corte Suprema en recurso de nulidad."722;
Difamación - Constitución en Parte Civil por parte del Querellante
723.-“...La exigencia de constituirse en parte civil, a efectos de hacer valer sus derechos como parte dentro del proceso, no se aplica en estos casos al querellante, dado que éste es el titular de la acción penal, su decisión de denunciar constituye una demostración de su interés por las resultas del proceso, y por ende, el ejercicio pleno de este derecho.”723;
Difamación - No Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
724.- "...En nuestro ordenamiento penal no se admite la responsabilidad de las personas jurídicas y por ende resulta de aplicación la máxima "societas delinquere non potest" la que se sustenta en el hecho de que el Derecho Penal persigue la regulación de conductas motivando contra la lesión o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos, de lo que se colige que una persona jurídica no es motivable, pues no puede recibir la amenaza de la Ley, lo que si sucede con los administradores de las personas jurídicas, que en su condición de seres humanos que actúan en nombre de la sociedad, si pueden ser destinatarios de la norma, es decir que la reciben y la comprenden, de allí que en nuestro ordenamiento penal se haya regulado la actuación en nombre de otro, en el artículo veintisiete del Código Penal, por el cual se extiende la responsabilidad penal a las personas que actúan en representación de las personas jurídicas..."724;
Difamación - Definición del Tipo Penal
725.-"…el tipo legal descrito en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal Vigente, consiste en atribuir a una persona un hecho, suceso o acontecimiento, cualidad - calidad o manera de ser o conducta - modo de proceder de una persona que puede perjudicar su honor o reputación, realizándolo ante varias personas, reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse la noticia requiriendo necesariamente el dolo; además se exige un elemento subjetivo de tipo, concretado en el animus difamandi… "725;
Difamación - Elementos Objetivos y Subjetivos del Tipo
726.-"…en autos ha quedado establecida la comisión del ilícito instruido al concurrir los elementos objetivo y subjetivo de lo injusto; pues se ha dado el comportamiento típico de "atribuir ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, un hecho, suceso o acontecimiento cualidad - calidad o manera de ser o conducta -modo de proceder que pueda perjudicar su honor o reputación, evidenciándose además el "animus difamandi"; QUINTO: Que, nuestra Doctrina Penal es unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico tutelado en este ilícito, el mismo que es reconocido como derecho de la persona humana en el inciso séptimo del artículo segundo de la Constitución Política del Perú y es valorado como uno de los bienes jurídicos más importantes, por constituir las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, agregándose a ello lo señalado por Binding: "El honor del hombre es una obra realizada por sus propias manos, no es un bien innato, sino totalmente adquirido…"726;
Difamación - El Honor y el Derecho a la Opinión
727.-"las frases atribuidas al querellado carecen de naturaleza difamatoria siendo que las mismas obedecen al legítimo ejercicio del derecho a la opinión; que la difamación se configura cuando el sujeto activo difunde informaciones, conductas o cualidades que perjudiquen el honor del agraviado; que el honor debe entenderse en su aspecto tanto objetivo como subjetivo, siendo el primero la valoración y apreciación que de nuestra valía tienen los demás miembros de la comunidad a fin de aceptarnos normalmente en su seno; el honor en el plano subjetivo implica la propia valoración que tienen las personas de sí misma; que las conductas difamatorias tienen que tener la peculiaridad de enervar cualquiera de estos estados, perjudicando al agraviado en el plano moral como también el ámbito de sus relaciones con los demás; que, de la valoración de las frases y palabras atribuidas al querellado, no se distingue dicha característica, enmarcándose más bien en lo atinente al derecho de opinión, crítica y cuestionamiento…"727;
Difamación - Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica
728.-"Que, previamente resulta necesario precisar la responsabilidad penal de la persona jurídica, teniendo en cuenta que la querella de fojas veinticinco y siguiente se interpone contra el Banco Continental; que al respecto se debe indicar que en nuestro ordenamiento penal no se admite la responsabilidad de las personas jurídicas y por ende es de aplicación la máxima societas delinquere non potest, la que se sustenta en el hecho que el Derecho Penal persigue la regulación de conductas motivando contra la lesión o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos, de lo que se colige que una persona jurídica no es motivable, pues no puede recibir la amenaza de la ley, lo que si sucede con los administradores de las personas jurídicas, que en su condición de seres humanos que actúan en nombre de la sociedad, sí pueden ser destinatarios de la norma, es decir, que la reciben y comprenden, de allí que en nuestro ordenamiento se haya regulado la actuación en nombre de otro, en el artículo veintisiete del Código Penal, por el cual se extiende la responsabilidad penal a las personas que actúan en nombre de personas jurídicas y que nada tiene que hacer con el caso bajo análisis; Segundo: Que, en consecuencia teniendo en cuenta que las personas jurídicas carecen de capacidad de acción, mal puede imponerse una sentencia condenatoria contra uno de sus representantes legales, más aun si se tiene en cuenta que el primero de los ilícitos denunciados, esto es, el de calumnia no se configuraría, teniendo en cuenta que la entidad denunciada en ningún momento hizo denuncia penal alguna contra el querellante, la que aún cuando se hubiera dado, caería en la causal de justificación contenida en el inciso octavo del artículo veinte del Código Penal, cual es el ejercicio legitimo de un derecho; Tercero: Que, el actuar del querellante resulta sintomático, si se tiene en cuenta que según las cartas presentadas por él mismo y que se anexan y que aparentemente, prueban el delito de difamación, se precisan nombres de funcionarios del Banco Continental, que son los que en todo caso habrían cometido dicho ilícito, sin embargo aparece denunciando al referido Banco, lo que resulta inaceptable desde el punto de vista jurídico, conforme ya se ha analizado…"728;
Difamación - Elementos Objetivos y Subjetivos del Tipo Penal
729.-"Que, el comportamiento del sujeto activo en este tipo de delito consiste en "que ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que puede perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y treinta a ciento veinte días multa conforme lo señala el artículo ciento treinta y dos del Código Penal; Que, conforme lo señala el tratadista Berdugo Gómez de la Torre existen dos aspectos dentro del honor: primero, el honor como expectativa de reconocimiento que surge de la dignidad de la persona humana, el cual es igual para todas las personas: y segundo, el honor como expectativa de reconocimiento que emana de la participación real del individuo en la comunidad, el cual sí es graduable y diferente entre las personas (Berdugo Gómez de la Torre)" Los límites entre la Libertad de Expresión y los Derechos de la Personalidad mil novecientos noventa y uno, página trescientos cuarenta y dos "trescientos cuarenta y cuatro"; SEGUNDO.- Que, nuestra Constitución en el Inciso sétimo del artículo segundo indica que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación por tanto nuestra Carta Magna entiende por honor sólo el subjetivo, esto es, la autovaloración de la persona, al objetivo se refiere expresamente al hablar de manera independiente de la reputación; Que, siendo esto así del análisis de la prueba y diligencia actuada en el Acta de Comparendo de fojas veinte al veintitrés, se llega a establecer la comisión del ilícito así como la responsabilidad de la justiciable, ya que en la diligencia anotada ha caído en serias contradicciones con respecto a su actuación el día de los hechos, señalando en un primer momento "que no dijo nada de lo que se le imputa ya que a las diez de la mañana estaba en misa, todos los domingos va misa, a la Iglesia María Auxiliadora", en la confrontación evacuada en el acto de comparendo en segundo lugar señala que lo único que dijo fue "por favor como han venido a revolcarse, se han roto dos macetas, la tierra lo han mezclado con aserrín" y finalmente cuando indica "cuando ocurrieron los hechos no había nadie, no le consta", que estas versiones lo hace con el fin de evadir su responsabilidad penal la cual está acreditado: TERCERO.- Que, estando a la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente: se trata de una profesional: profesora y abogada y con sesenta y ocho años de edad, resulta de aplicación reservar el fallo condenatorio a la querellada, toda vez que esta medida hace prever que le impedirá cometer un nuevo delito, encontrándose el delito instruido dentro de los presupuestos que señala el artículo sesenta y dos del Código Penal"729;
Difamación - Requisitos del Tipo Penal Subjetivo
730.-"…para que el comportamiento del sujeto activo tenga un animo difamatorio (“animus difamandi”) y que esta sea por tanto eminentemente doloso. El accionar del querellado debe ser intencional, con conciencia y voluntad de dañar el honor del agraviado y que la falsa cualidad imputada a su persona sea divulgada…”730;
Difamación - El Animus Difamandi como Elemento Fundamental del Tipo Penal
731.-"El delito de difamación tiene como elemento fundamental lo que la doctrina llama animus infamandi esto es, voluntad específica de lesionar el honor de una persona, conciencia de que se obra con mala intención y deseo de dañar dicho bien jurídico tutelado; tratándose de un caso de difamación por medio de la prensa, la libertad de expresión es un derecho amplio e irrestricto, en cuyo ejercicio se suelen cometer errores y excesos que no necesariamente constituyen delito, pues carecen del elemento constitutivo fundamental antes señalado; es principio del Derecho Penal que el dolo se prueba y no se presume, principio que no se ha tenido en cuenta al emitirse la venida en grado"731;
Difamación - Principio de Culpabilidad
732.-“…que en lo que respecta al delito de difamación se tiene que si bien es cierto los hechos sub judice ocasionaron en perjuicio del querellante el menoscabo de su honor objetivo, no es menos cierto que el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal prohíbe toda forma de responsabilidad penal por el mero resultado sin que haya concurrido además una responsabilidad subjetiva; que asimismo el principio de Culpabilidad como una de las garantías del derecho penal moderno no admite la sancionabilidad de conductas sin que estas se hayan producido a título de dolo o culpa; Quinto.- que siendo así, se tiene que en autos no se encuentra acreditado el dolo en el accionar de los querellados, mas aun si estos no conocían al querellante razón por la cual no tenían motivos para perjudicarlo; que en todo caso subsiste un estado de duda sobre la culpabilidad de los procesados la cual en aplicación del principio universal del Indubio Pro Reo, debe beneficiar a los procesados…”732;
Difamación - Definición del Tipo Penal
733.-"El delito de difamación consiste en atribuir a una persona un hecho, cualidad o conducta que perjudique o menoscabe su honor o reputación, ante varias personas, reunidas o separadas, de forma que pueda difundir la noticia. En ese sentido constituye delito el publicar comunicados de prensa en los medios de comunicación, en los que se utiliza frases que difaman a la víctima." 733;
Difamación - Ejercicio Privado de la Acción Penal
734.-“...tal como se prevé en el artículo ciento treinta y ocho del Código Penal, el ejercicio de la acción es privado; por lo que al ser un bien jurídico disponible, el consentimiento excluye la responsabilidad, no existiendo infracción cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento; siendo así, y no entrando al estudio de los “animus” que excluyen el injusto típico, estamos ante una causa excluyente de la antijurídicidad, pues el titular al consentir los ataques los legitima; estando recogida esta causa de justificación en el inciso décimo del artículo veinte del Código Penal…”734;
Difamación - Concepto de Personaje Público
735.-"…siendo el querellante un personaje público, su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas, en consecuencia se encuentra permanentemente sujeto al riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad se vean afectados por criticas, opiniones o revelaciones adversas…”735;
Los Funcionarios Públicos y el Derecho de Opinión
736.-"El hecho que la querellante haya pasado a ser un personaje público, no es razón suficiente para considerar que su vida personal e intimidad puedan ser objeto de libre información, ni constituir el reportaje elaborado al respecto el ejercicio regular de la profesión de periodista..."736 ;
Difamación - Funcionarios Públicos
737.-“…la prensa tiene el derecho de informar sobre las actividades de los Funcionarios Públicos. Así el inciso tercero del artículo ciento treinta y tres del Código Penal, establece que no se comete delito de injuria, ni de difamación, cuando se trata de apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables a los actos realizados por funcionarios públicos, en cumplimiento de sus obligaciones, pues esto sería un cuestionamiento realizado al uso del derecho de opinión”737;
Difamación - La Reparación Civil
738.-"Si bien es cierto que el artículo segundo de la Constitución Política del Perú confiere a todo ciudadano el derecho a la información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra, el escrito y la imagen, por cualquier medio de comunicación social, también lo es que, tal facultad está constreñida a que con él no se atente contra el honor y la buena reputación de la persona humana, que es el bien supremo de la sociedad, y como tal merece el respeto de sus semejantes. Que, siendo el honor un bien jurídico inapreciable en dinero, el daño ocasionado contra él debe tratar de compensarse de alguna manera con la imposición de una reparación civil fijada prudencialmente por el juzgador"738;
Difamación - Censuras Periodísticas de Carácter Político
739.-“…No pueden ser consideradas como delictuosas las censuras periodísticas de carácter político que contienen duras criticas a la conducta de las personas que actuaron en los altos niveles de la función pública y que formulan además, reclamos por su responsabilidad en dicha gestión que se califica de negativa. Estas duras críticas, sin ánimo ni intención dolosa son comúnmente aceptadas en las censuras periodísticas de carácter político…”739;
Difamación - Derecho de la Prensa de Informar, Opinar y Expresar Opinión - Límites
740.-“Los órganos de prensa tienen derecho a publicar informaciones, expresar ideas y formular juicios o apreciaciones críticas siempre que no transgredan los límites establecidos por la Ley, la moral, la verdad de los hechos y el honor e intimidad personal y familiar. (…) Revela la intención dolosa del autor periodista, el haber publicado una afirmación inexacta pese a que el agraviado dos días antes había aclarado fehacientemente la imputación contra su honor (...) El Código Político consagra el derecho de información, opinión, expresión del pensamiento, lo vertido por el imputado está dirigida a una función, no configurándose en ningún momento la intención de haber querido lesionar el honor y la reputación...”740;
Difamación - Límites de la Libertad de Información - Veracidad y Certeza de la Información
741.-“…si bien es cierto que el ciudadano tiene derecho a la información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra, el escrito y la imagen o por cualquier otro medio de comunicación social, también lo es que tal facultad esta constreñida a que con esta no se atente contra el honor y la buena reputación de la persona humana, que es el fin supremo de la sociedad y que merece el respeto de sus semejantes, (…) que la libertad de información debe ser veraz, y esa veracidad debe ser analizada “ex ante” desde la posición del informador, quien debe realizar una comprobación necesaria de la certeza de la información, es decir ésta debe ser diligentemente investigada; y no con posterioridad a la difusión de la noticia”741;
Libertad de Información y Derecho al Honor
742.-“…la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo segundo, inciso cuarto, las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación, voz e imagen, así también lo contempla el artículo trece, inciso dos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (…) por otro lado señala en su artículo segundo inciso sétimo unos limites al ejercicio de los Derechos reconocidos en la Constitución, especialmente al Honor, la intimidad personal y familiar, la buena reputación, voz e imagen, así también lo contempla el artículo trece inciso dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que en ese sentido entendemos que todo conflicto entre estos derechos fundamentales debe ser resuelto mediante una adecuada ponderación que respete los respectivos contenidos esenciales de los derechos fundamentales deben ser resueltos mediante una adecuada ponderación que respete los respectivos contenidos esenciales de los derechos en conflicto. Para efectos de entender la libertad de información, debemos expresar que no es sino una simple aplicación concreta de la libertad de expresión, es decir la especie del género, y que necesariamente su objeto debe ser un asunto de interés público que pueda afectar tanto a representantes públicos como a personas de relevancia pública respecto a hechos y noticias que afectan a la sociedad (…). Es preciso pues que además de la intención especifica de injuriar, se de el llamado “animus injuriandi”, es decir no basta con que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto activo lo sepa, sino que se requiere un animo especial de injuriar. Esta intención especifica es un elemento subjetivo del injusto distinto del dolo y que trasciende a el (…). Así, las acciones objetivamente injuriosas pero realizadas sin ánimo de injuriar sino de criticar o narrar no es delito de injuria (…). Que el limite de la verdad y el derecho a difundir información consiste en la convicción adquirida por el informador sobre la veracidad de una información una vez aplicada toda la diligencia necesaria para comprobar el rigor y certeza de la misma, que en ese sentido no se puede afirmar que haya existido un desprecio temerario hacia la verdad, por cuanto existen pruebas obrantes en autos y entrevistas que en todo caso confirmarían la investigación…”742;
Derecho a la Libertad de Información y Derecho al Honor y a la Buena Reputación
743.-“…Que la Constitución Política del Estado en su artículo cuarto establece, acorde con un principio jurídico virtualmente uniforme, que toda persona tiene derecho a las libertades de información, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de Comunicación Social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de Ley; y en el inciso séptimo que tiene, igualmente, derecho al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación e información social, tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Que, de acuerdo a la glosa señalada estamos frente a dos derechos, uno el de informar y el de criticar, y el otro, el de la persona que se siente agraviada con esta información y crítica, y que daña, lesiona, ofende su honor; que, debe pues, existir prudencia y sana crítica en cuanto al primer derecho que, la Constitución ha señalado como las responsabilidades de ley y que se tipifican en el Código Penal y se juzga en el Fuero Común; pues el atentado contra el prestigio y la reputación de un ciudadano, a través de la imprenta y otros medios de publicidad, constituye delito cuyo nomen juris, es difamación, previsto por el artículo 132 del Código Sustantivo; que, el honor es el intimo y raigal valor moral del hombre, es un bien de carácter no patrimonial que conlleva un sentimiento o conciencia de la propia dignidad como persona; este invalorable aspecto del ser humano es digno de la más amplia tutela jurídica; el honor de la persona es un bien que socialmente se traduce en el respeto y consideración que se merece de los demás, en la estima, aprecio, buena fama y reputación adquiridos por la virtud y el trabajo…”743;
Difamación - La Libertad de Información como Objeto de Tutela Penal
744.-“…Que se les imputa a los querellados, Directores del Diario “El Comercio”, que el día (…) dicho diario publicó en la página (…) que el establecimiento del querellante había sido clausurado por ser Chichodromo Ilegal y por carecer de licencia de funcionamiento; SEGUNDO: Que, previo al análisis de fondo, es necesario establecer el marco conceptual de lo que denominamos libertad de expresión, objeto de tutela penal. Es así que nuestra Constitución Político del Estado contempla en su artículo segundo inciso cuarto una serie de derechos que reconoce y protege, enmarcados dentro del derecho fundamental a la libertad de pensamiento y su difusión, concretamente reconoce el derecho a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, mediante la palabra oral o escrita, a la imagen, por cualquier medio de comunicación social y previene la imposibilidad de aplicar ningún tipo de censura ni impedimento que restrinja los derechos enumerados; asimismo, señala unos límites derivados al servicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución contra el honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propia; TERCERO: Que, la importancia de la libertad de expresión e información radica fundamentalmente, por constituir una libertad pública que forma parte de los principios esenciales de un Estado Social y Democrático de derecho, si embargo, debemos señalar algunos de los presupuestos en los cuales se encuadran dichos derechos; esto es: a) persecución de un interés general (social) y no particular; b) no utilización de términos directamente injuriosos en la exposición de opiniones y; c) veracidad, es decir que se impone un especifico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad…”744;
Prueba del Ánimo de Dañar el Honor
745.-"Que lo expresado en el contenido del reportaje en mención, en el sentido que la querellante fue destituida del Ministerio Público es un hecho real tal como se constata con la copia de la resolución; que, los argumentos de defensa vertidos por los procesados están referidos a que su accionar obedeció a una labor periodística que cubría la información de un hecho de interés público por estar involucrado un supuesto miembro de la Fiscalía, no habiendo dirigido su ánimo o intención a perjudicar la reputación de la actora, máxime si de manera personal no la conocen; que, asimismo el derecho de información y divulgación periodística está limitado por los criterios de veracidad y ética profesional, toda vez que el mismo no implica el desconocimiento de otros derechos de carácter personal como el honor, sino que constituyen sus límites; que, en tal sentido, del reportaje en mención no se vislumbra ánimo de dañar el honor sea subjetivo u objetivo de la querellante, no existiendo razón probada para ello, por ende el dolo de naturaleza directa se encuentra descartado de la estructura de los presentes hechos; por lo que, en el caso de autos al no estar acreditada una extralimitación dolosa de la función periodística ni un ánimo subjetivo de dañar la reputación de la querellante es menester la absolución de los procesados."745;
Difamación - Personaje Público - Concepto
746.-“…que si bien la querellante ha pasado a ser un personaje público, por las torturas y lesiones infringidas hacia su persona, esto no es óbice para considerar que su vida personal, su intimidad sea causa de interés público por lo que pueda ser objeto de la libertad de información; que la Constitución Política del Perú, reconoce en su artículo segundo inciso cuarto las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o la imagen por cualquier medio de comunicación social sin previa autorización ni censura bajo las responsabilidades de ley, sin embargo señala por otro lado, en su artículo segundo, inciso siete, unos limites al ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución especialmente al honor, la intimidad personal y familiar, la buena reputación, voz e imagen, así también lo contempla el artículo trece inciso segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (…). Que al propalar las relaciones que sostuvieran la querellada con (…). No es un asunto de interés público, pues no es un hecho o noticia que afecte a la sociedad, por lo tanto no se puede aducir como causa de justificación, para considerar que la causa no es justiciable penalmente, que el periodista querellado actuó en ejercicio regular de su profesión…”746;
Difamación - Excepción de Naturaleza de Acción
747.-“ procede amparar la Excepción de Naturaleza de Acción dado que el autor del reportaje se ha limitado a informar, ejerciendo su condición de periodista dentro de los derechos que le acuerda nuestra Constitución Política…”747;


Difamación - Responsabilidad Subjetiva
748.-“…el querellado, no era el responsable del informe periodístico cuestionado, pues, tan solo era el responsable en todo caso es la periodista que preparó el reportaje y el Director del Programa”. En esta misma causa se deja establecido que:”… el apoderado judicial de la empresa emisora del programa en cuestión, no podía ser considerado, en cuestión, no podía ser considerado responsable dado que no participó en los hechos materia de la denuncia, que este es el apoderado judicial del canal y al no haber tenido intervención fáctica en los hechos materia de la querella, mal se haría atribuirle responsabilidad por sucesos en los que se requiere del elemento doloso para su comisión…”748;
Responsabilidad del Director de la Empresa Periodística
749.-"Corresponde al director de la empresa periodística la supervisión de la edición producida por lo que es personalmente responsable…"749.

EXCLUSION DEL DELITO
Artículo 133.- No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:
1.-Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.
2.-Criticas literarias, artísticas o científicas.
3.-Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.
Concordancias:
Constitución: Art. 2 incs. 7, 8 y 23; 3; Código Penal: Arts. 20 inc. 8 (Inimputabilidad - Exención - Obrar por disposición de la Ley) y 9 (Inimputabilidad - Exención; Obrar por Orden Obligatoria de Autoridad Competente expedida en Ejercicio de sus Funciones); 374 (Desacato).

Nota:
Este artículo del Código Penal contiene diversos supuestos de justificación en los delitos de difamación e injuria, los cuales eliminan la antijurídicidad del acto considerado injuriante o difamante, estos casos están desarrollados en el artículo 133. Estas se refieren a las ofensas hechas en juicio, a las críticas artísticas o científicas y a la llamada “apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizados por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones”. Por mandato expreso de la ley, estas conductas están excluidas, como comportamientos típicos en éstos ilícitos contra el honor, ya que la ley penal considera "a priori" que no hay un ánimo doloso en la conducta del sujeto activo del delito:
El inciso primero, del artículo sub-examine se refiere al simple ánimo o intención del sujeto de defenderse mediante determinadas alegaciones dentro de un litigio judicial, estas conductas que pueden ser consideradas "ofensivas", para estar excluidas del tipo penal, deberán producirse dentro de las mismas actuaciones judiciales.
El inciso segundo, excluye del tipo penal de la injuria o de la difamación, a aquellas conductas que tienen que ver con conceptos o expresiones, emitidos por el agente, respecto a actos derivados de la actividad artística o científica del sujeto considerado como agraviado. La ley penal considera que las críticas y el ejercicio de la libertad de expresión (artículo 2 inciso 4 de la Constitución) no son pasibles de afectar el honor o la buena reputación del autor de la obra, al no aparecer el principal elemento de este tipo penal, cual es el dolo o la intención marcada, conciente y deliberada del sujeto activo del delito de injuriar. Si se acredita este último ánimo, con el que obro la persona que hace la crítica, el delito de injuria se habrá perfeccionado.
El inciso tercero, del artículo 133, se ocupa de la calificación de aquellas conductas que consisten en las apreciaciones o informaciones desfavorables, hechas a una tercera persona por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En este supuesto, la causa de exclusión penal, esta dada por el ánimo que llevó al agente, en este caso un funcionario público dispuesto a cumplir a cabalidad sus funciones administrativas, para verter las expresiones consideradas injuriosas.

Jurisprudencia:
Ánimo de Defensa
750.- “…según lo establecido en el inciso primero del artículo ciento treinta y tres del Código Sustantivo no se comete injuria si la ofensa es proferida con ánimo de defensa por los litigantes.”750;
Ánimo de Ejercer Derecho a la Información
751.- "No infiriéndose que haya habido por parte del querellado el animus difamandi sino el ánimo de ejercer el derecho a la información o a la crítica, no se halla acreditado el delito"751;
Intención de Lesionar el Honor
752.- "Lo expresado por el imputado está dirigido a una función, por lo que no hay intención de lesionar el honor. Que en autos no existe pruebas suficientes que acrediten la autoría del ilícito imputado al acusado, pues el volante de que se ocupa la denuncia es un impreso sin forma alguna, no habiéndose determinado que haya sido confeccionado y distribuido por el denunciado"752;
Ánimo de Información
753.-"Del examen de las cintas de vídeo y las actas de trascripción citadas, se llega a la conclusión: que las expresiones vertidas en el mencionado programa, por los querellados (…), en donde se menciona de una u otra forma al querellante, no ha resultado posible determinar que éstos hubieren actuado con animo doloso de dañar el honor y la reputación del agraviado, presupuesto necesario para que se configuren los delitos denunciados; que de las referidas instrumentales se advierte que la conducta de los querellados recurrentes tan sólo se han limitado a informar, relatando hechos que son de dominio público y que han sido debidamente sustentados, información propalada con el sólo ánimo de ilustrar a su tele audiencia y ejerciendo su profesión de periodistas dentro de los derechos que acuerda nuestra Constitución Política."753

LA EXCEPCION DE VERACIDAD
Artículo 134.- El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la veracidad de las imputaciones solo en los casos siguientes:
1.- Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.
2.- Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.
3.- Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.
4.- Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.
Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.
Concordancias:
Constitución: Arts. 2 incs. 4, 7 y 22; 3; Código Penal: Art. 20 inc. 3 (Exención de Responsabilidad - Legítima Defensa); 132 (Difamación); y 425 (Funcionarios Públicos Definición); Código de Procedimientos Penales: Art. 302 y 314; Código Procesal Penal: Art. 376 al 385 y 400.

Nota:
La llamada excepción de veracidad (“exceptio veritates”) es una especie de juicio de verdad o de certeza, que se otorga al autor de la conducta considerada difamatoria para que acredite la veracidad de las imputaciones formuladas contra el supuesto agraviado. Si hace esto quedará exento de pena; a pesar que su ánimo de difamar haya sido evidente, en caso contrario, será condenado por el delito de difamación.
Estas causales de exclusión de la responsabilidad sólo puede darse en los cuatro supuestos que prevé el artículo sub-examine: en el primero el supuesto agraviado debe ser un funcionario público, y la conducta o cualidad impropia que se le atribuye, se refiere a determinados aspectos relativos a su actividad al servicio del estado. En este caso, el fundamento de la exención de la pena esta dado por un interés social superior, cual es el derecho de todo ciudadano de controlar y censurar los actos, que en el ejercicio de sus funciones, puedan realizan las autoridades y funcionarios públicos.
El inciso segundo, otorga a la persona procesada por el delito de difamación, la posibilidad de acreditar o probar que al presunto agraviado, se le seguía un proceso penal en el momento que se dieron las expresiones consideradas difamatorias, y que las imputaciones consideradas injuriosas, se refieren a los hechos objeto del proceso penal preexistente.
El inciso tercero, se ocupa de la llamada "prueba de la verdad", la cual es factible de ser aplicada cuando el agente, al emitir las expresiones consideradas difamatorias, lo ha hecho actuando en defensa propia o en interés de la comunidad.
Si el querellado acredita o prueba la verdad o falsedad de las imputaciones, aparentemente difamantes, formuladas contra el supuesto agraviado. Al respecto el maestro Luis Roy Freyre señala: “…la ley da facultad al ofendido que se considera ajeno a la imputación a convertir el proceso por difamación en un juicio de honor capaz de demostrar, alternativamente, la razón del querellado o la incolumidad real del honor del querellante en el caso concreto.”X

Jurisprudencia:
Prueba de la Verdad
754.-“...si el querellado acepta ser el autor de los hechos difamatorios o injuriantes, pero sostiene que no se le puede reprimir con pena, ya que él dijo la verdad. Se le llama también prueba de la verdad, pues si el querellado logra probar la verdad de sus imputaciones, resulta exento de pena. (…). Conforme al texto de la norma solamente procede la excepción de verdad cuando al autor o querellado se le atribuye el delito de difamación. El inciso 1 exige que el querellante sea un funcionario público y sus conductas estén referidas al ejercicio de sus funciones, pues en el caso de otras conductas no prospera dicha excepción. Otra circunstancia importante se consigna en el inciso 3, es decir cuando el autor de la difamación ha actuado en interés público o para defenderse; excluyéndose entonces la circunstancia de haber actuado por el puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia (conforme prevé textualmente el artículo 149 del Código Penal de Costa Rica, aplicable a nuestra legislación). Estas cuatro circunstancias o casos, tienen un limite, que son las contenidas en el artículo 135.”754;
Excepción de Veracidad - Requisitos
755.-"El autor del delito de difamación puede probar la veracidad de sus imputaciones solo en los casos en que la persona ofendida sea funcionario público y los hechos que se le hubiesen atribuido se refieran al ejercicio de sus funciones. La ausencia del animus difamando al propalar la información a través de un medio masivo de comunicación da lugar"755;
Excepción de Veracidad - Funcionario Público
756.-"En el delito de difamación, al tener la víctima la calidad de funcionario público y los hechos atribuidos referirse al cumplimiento de sus funciones, es procedente que el inculpado pueda demostrar la veracidad de sus imputaciones"756;
Excepción de Veracidad - Interés de Causa Pública
757.-"Si bien es cierto las frases que aparecen en el recorte periodístico afectan el honor de los querellantes, también lo es que es procedente la exceptio veritatis que argumenta el querellado, pues ha actuado en interés de una causa pública, por lo mismo se halla exento de pena"757;
Excepción de Veracidad - Actuación en Interés de una Causa Pública
758.- "Todos los tipos penales que tutelan el bien jurídico y el honor previstos y sancionados en el Título Segundo del Libro II del Código Penal y entre estos el artículo 132, tiene como titular de dicho bien jurídico a la persona humana en su individualidad; por lo que si en un comunicado publicado por los querellados no se individualiza, como exige el ordenamiento penal, a persona alguna y los términos de su contenido constituyen una noticia, en tanto y en cuanto, exponen un acontecimiento actual y de interés referido a la situación de la institución a la que pertenecen los querellados, no sólo para éstos, sino también para los demás integrantes y la comunidad en general, pues como Institución de la Sociedad Civil tiene como propósito hacer conocer a ésta, aspectos importantes, lo que motiva su comunicabilidad, como expresión legítima del ejercicio regular del derecho a la información, para sí y para la comunidad en el sentido de causa pública, entendida ésta como interés diferente a la del Estado o meramente público-funcional, resultando de aplicación el inciso 3 del artículo 134 del Código Penal, que opera como excusa absolutoria en vía de exceptio veritatis".758












INADMISIBILIDAD DE LA EXCEPTIO VERITATIS
Artículo 135.- No se admite en ningún caso la prueba:
1.- Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.
2.- Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.
Concordancias:
Constitución: Arts. 2 inc. 7 y 139 inc. 13; Código Penal: Arts. 4 inc. 3 (Excepciones al Principio de Extraterritorialidad - Absolución en el extranjero o pena cumplida o prescrita o remitida); 154 (Violación de la Intimidad); 156 (Revelación de la Intimidad Personal Familiar); 170 a 178 A (Violación de la Libertad Sexual); Código de Procedimientos Penales: Art. 458; Código Procesal Penal: Arts. 231, 303 y 376; Código Civil: Art. 14; Ley 27115 del 17-05-99.

Antecedentes:
Este es el texto vigente del artículo 135 del Código Penal, de acuerdo a la modificación hecha al inciso segundo del texto original, por el artículo 1 de la Ley 27480 del 13 de junio del 2001, haciendo extensiva la inadmisibilidad de la prueba en los delitos de proxenetismo.
El texto original señalaba en su inciso segundo: "Artículo 135.- (...) 2. Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual que requiere acción privada".

Nota:
El artículo 135 del Código Penal señala en forma precisa, cuales son aquellos casos en los cuales no es admisible la excepción de verdad o “exceptio veritatis”, es decir, aquellos casos en los cuales no es admitida prueba alguna sobre la veracidad de las noticias o informaciones consideradas injuriantes por el querellante.
El primero se refiere a lo no admisibilidad de la prueba de una imputación formulada por un hecho punible materia de un proceso penal en el Perú o en el extranjero, en el cual se debe haber absuelto de forma definitiva al querellante. En caso que se haya condenado al querellante, si es factible admitir la prueba de la verdad, supuesto en el cual nos encontramos frente a una absolución que tiene el carácter de cosa juzgada o definitiva.
El segundo caso, en el cual no es aplicable la prueba de la verdad, se presenta cuando la imputación se refiere a la intimidad personal o familiar del ofendido, caso en el cual no hay un interés público superior que se pueda alegar. Este supuesto tiene como fundamento, el respeto a la vida privada y a la intimidad personal, que nuestras leyes acuerdan a todos los ciudadanos.
El tercer y último supuesto, ha sido derogado de manera expresa por la Ley 27115 del 17 de mayo de 1,999, ley que establece que todos los delitos de violación sexual son ilícitos penales perseguibles por acción pública.

LA DIFAMACION E INJURIA ENCUBIERTA O EQUIVOCA
Artículo 136.- El acusado de difamación o injuria encubierta o equivoca que rehúsa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.
Concordancias:
Constitución: Arts. 1, 2 incs. 7 y 22; y 3; Código Penal: Arts. 41 (Pena de Multa); 56 (Conversión de la Pena de Multa); 68 (Exención de Pena); 131 (Calumnia); y 133 (Conductas Atípicas); Código Procesal Penal: Arts. 376 al 385.

Nota:
La ley penal establece que las difamaciones o injurias "encubiertas o equívocas", se presentan cuando el agente del delito, al injuriar o difamar, emplea expresiones vagas o imprecisas, pretendiendo ocultar con estas formas, sus verdaderas intenciones y su ánimo de injuriar o de difamar.
Si el querellante se sienta ofendido por las expresiones vertidas por el querellado, deberá solicitar de manera formal, que dentro del proceso, éste le de una explicación satisfactoria o razonable del verdadero ánimo y sentido de las frases consideradas injuriantes o difamantes, sino lo logra, la ley establece que el sujeto "será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta."

Jurisprudencia:
Difamación Encubierta
759.-"No se puede sostener como expresiones encubiertas de difamación hechos que corresponden a la realidad."759;
Opiniones Vertidas Respecto a Personajes Públicos
760.-"La coincidencia entre las iniciales RDC y RBC corresponden a los apellidos del querellado y querellante, respectivamente, y no a expresiones inventadas para ser usadas en forma directa o encubierta; mientras que, respecto a lo señalado por el querellante, en sentido que existía un contexto difamatorio en su contra, preparado por el querellado, ya que éste constantemente atacaba su honor en su espacio televisivo, como ocurrió el seis de febrero de mil novecientos noventa y seis; no se puede admitir como expresión difamante las que corresponden a la opinión permitida respecto de un personaje público, expuesto a las críticas de la colectividad, más aún del sector de los medios periodísticos, además apreciándose que el A-quo al momento de emitir sentencia se ha pronunciado por el delito de difamación en su forma simple, se debe integrar en la forma denunciada que es la de difamación encubierta".760

LAS INJURIAS RECIPROCAS
Artículo 137.- En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.
No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.
Concordancias:
Constitución: Arts. 1, 2 incs. 7 y 22; y 3; Código Penal: Arts. 20 inc. 3 (Exención de Responsabilidad - Legítima Defensa); 68 (Exención de Responsabilidad); 130 (Injurias); y 133 inc. 1 (Atipicidad - Ofensas en Juicio con Ánimo de Defensa); Código Procesal Penal: Arts. 376 al 385.

Nota:
Las injurias recíprocas se presentan cuando hay dos ofensas independientes, una de otra, que son producto de un fuerte altercado entre dos personas o de una discusión de similar intensidad. Es esta situación tan particular la que genera una excusa absolutoria y, por tanto, esta conducta se encuentra exenta de pena al ser consecuencia de un particular de ánimo.
En esta situación se presenta un elemento de causalidad y contemporaneidad entre los dos hechos injuriantes (la primera ofensa, que viene a ser la provocación y, por ende, la causa u origen de la segunda injuria, que viene a ser la respuesta a la misma).
El último párrafo, de artículo sub-examine, establece que las injurias verbales, provocadas por ofensas de carácter personal, no son punibles. Es decir, si la conducta injuriosa, es una respuesta a una provocación o a una ofensa física contra el autor de la injuria, su comportamiento no será punible, al considerarse que esta actuando en legítima defensa de su integridad personal.

Jurisprudencia
Exención y Absolución por Injurias Reciprocas
761.- “Cuando se trata de injurias reciprocas de acuerdo al Art. 137 del Código Penal resulta de aplicación la figura de la exención a favor del querellado"761;
Insultos Mutuos
762.- “Se encuentra arreglada a ley la sentencia absolutoria al verificarse que tanto el querellante como el querellado se han proferido insultos motivados en rencillas de carácter personal, lo cual se ha probado con el medio de prueba testimonial requerido por el propio querellante"762

NATURALEZA DE LAS ACCIONES PENALES A SEGUIR POR ESTOS DELITOS
Artículo 138.- En los delitos previstos en este título sólo se procederá por acción privada.
Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendiente, descendientes o hermanos.
Concordancias:
Constitución: Art. 2 incs. 7 y 5; Código Civil: Arts. 47, 49, 63, 65 y 66; Código de Procedimientos Penales: Art. 2 y 302; Código Procesal Penal: Arts. 376 al 385; Ley Orgánica del Ministerio Público: Art. 11; Ley 26353 del 15/09/94

Nota:
Este artículo señala la naturaleza y tipo de procedimiento a seguir en el juzgamiento de todos los ilícitos comprendidos en el Título II del Código Penal, estableciendo que los mismos están sujetos a acción privada, por lo que sólo el agraviado, por sí mismo o a través de su representante, puede recurrir al órgano jurisdiccional para interponer una querella, buscar una reparación económica y una sanción penal para los autores de estos delitos contra su honor, correspondiéndole al accionante el impulso del proceso y la carga de la prueba.
El segundo párrafo, del artículo bajo estudio, se ocupa de la representación judicial, en los casos que la persona ofendida en su honor haya fallecido, esta presuntamente muerta, o haya sido declarada judicialmente ausente o desaparecida, supuestos en los que les corresponderá ejercer o continuar la querella a sus parientes más cercanos.
La Ley 26353 precisa que los Jueces Penales emitirán sentencia en todos aquellos procesos penales que están sujetos a querella, siempre y cuando no hayan sido cometidos por la prensa u otros medios de comunicación sociales masivos.

Pleno Jurisdiccional Penal de los Vocales Superiores
Acuerdo Plenario:
"Primero: Por mayoría de 36 votos contra 2. Procede declarar en abandono los procedimientos iniciados por querella del agraviado una vez cumplido un año desde la última diligencia realizada.
Segundo: Por mayoría de 32 votos contra 16. Procede citar a una diligencia preliminar de conciliación, por una sola vez, antes de iniciar las diligencias de sumaria investigación, inclusive en los procedimientos por delitos cometidos por la imprenta u otros medios de publicidad.
Tercero: Por aclamación. En caso de procedimientos sumarios, procede notificar las sentencias absolutorias y leer en audiencia publica las condenatorias o las que reservan el fallo condenatorio.
Cuarto: Por aclamación. En los procedimientos iniciados por querella del agraviado, o por delitos cometidos por la imprenta u otro medio de publicidad, no es necesario que el agraviado se constituya en parte civil. El agraviado debe ser tratado como parte del proceso, con todos los derechos y obligaciones correspondientes, desde el momento que se inicia el procedimiento.
Quinto: Por aclamación. En los procedimientos iniciados por querella del agraviado o por delito cometido por la imprenta u otro medio de publicidad no procede ordenar la detención del imputado. Sin embargo, puede ordenarse su conducción por grado o fuerza si no concurre a la segunda citación, emitida bajo apercibimiento de procederse de tal forma."

Jurisprudencia:
Consentimiento que Excluye la Responsabilidad
763.-"El ejercicio de la acción, en los delitos Contra el Honor, es privado; por lo que al ser un bien jurídico disponible, el consentimiento excluye la responsabilidad, no existiendo infracción cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento; siendo así, y no entrando al estudio de los animus que excluyen el injusto típico estamos ante una causa excluyente de la antijurídicidad, pues el titular al consentir los ataques los legitima; estando recogida esta causa de justificación en el inciso décimo del artículo veinte del Código Penal; mientras que en el caso sub examine se aprecia que tal consentimiento se produjo desde el momento que el querellante sabía el tema que se iba a tratar y el papel que cumpliría durante el programa, reafirmándose tal consentimiento cuando al reiniciarse el programa, luego de la pausa comercial, no manifestó su desagrado por los calificativos o preguntas que se le hacían ni protestó el hecho de que la habían sorprendido teniendo la oportunidad de hacerlo no sólo en el desarrollo del programa, sino en las pausas que se realizaban para programar los comerciales."763;
Delitos Contra el Honor - Ilícitos de Naturaleza Privada - Efectos
764.- "Los delitos contra el honor, como injuria, calumnia y difamación, sancionados por los artículos 130, 131 y 132 del C. P. son de naturaleza privada y por lo tanto de acción privada, susceptibles de desistimiento, transacción en cualquier estado del juicio antes de la sentencia final, que termina por vía de conciliación en el acto de comparendo en instancia única, a excepción de la comisión de dichos delitos por medios de comunicación escrita o hablada, como diarios, revistas, radio y televisión, que de no mediar conciliación y rectificación son elevados a la Corte Suprema en recurso de nulidad."764


151 Exp. 378-98 del 31/03/98. En Caro Coria, Dino. Ob. Cit. Pág. 162.
652 Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 0905-2001-AA/TC del 14/08/02.
653 Exp. 378-98 del 31/03/98. En Caro Coria, Dino. Ob. Cit. Pág. 162.
654 Exp. 3295-98(2C) del 11/09/98 SAPSRL
655 Exp.5388-98 del 31/11/98. SAPSRL.
656 Exp. 703-98 del 08/05/98 SAPSRL.
657 Exp. 2081-98 del 31/07/98 SAPSRL.
658 Exp. 3895-98 del 03/11/98. SAPSRL.
659 Exp. 2783-98 del 31/07/98. SAPSRL.
660 Exp. 6475-97 del 23/12/97 SAPSRL.
661 Exp.5344-98 del 17/08/98 SAPSRL.
662 Exp. 8515-97 del 08/06/98 SAPSRL
663 Exp. 3910-98A del 23/09/98.SAPSRL.
664 Ejec. Supr. Exp. 133-92 del 18/11/92. Exp. 133-92. Normas Legales, T. 227, Pág. J-44. Gac. Jurídica, Ob. Cit. Pág. 81.
665 Exp. 5388-98 del 30/11/98/SAPSRL.
666 Exp. 703-98 del 08705/98/SAPSRL.
667 En Villavicencio T., Felipe. Ob. Cit. Pág. 328.
668 Exp. 4465-98. Lima. En Villavicencio T., Felipe Ob. Cit. Pág. 320.
669 Exp. 2081-98 del 31/07/98/SAPSRL.
670 Exp. 3895-98 del 03/11/98 y 2783-98 del 31/07/98/SAPSRL.
671 Villavicencio Terreros, Felipe. Ob. Cit. Pág. 328.
672 Exp. 3328-98 A del 05/08/98 SAPSRL.
673 Exp. 3185-98 del 31/07/98- SAPSRL
674 Exp. 3691-97 del 29/09/97 SAPSRL.
675 Exp. 3826-98 del 29/09/98.SAPSRL.
676 Exp. 3691-97 del 29/09/97. En Caro Coria, Dino. Ob. Cit. Pág. 314.
677 Exp. 3439-98 del 11/09/98.SAPSRL.
678 Exp. 4578-98 del 19/10/98. SAPSRL.
679 Exp.1219-98, del 23/04/98. SAPSRL.
680 Exp.7124-97 del 31/03/98. SAPSRL.-
681 Exp. 5344-98 del 17/08/98. SAPSRL.
682 Exp. 4697-98 del 27/08/98. SAPSRL.
683 Espino Pérez, Julio. Ob. Cit. Pág.224.
684 Espino Pérez, Julio. Ob. Cit. Pág.225.
685 Baca Cabrera, Denysse y otros. Ob.Cit. Pág.161.
686 Exp. 8515-98 del 08/06/98/SAPSRL.
687 Exp. 358-88, 1 T.C.L., 1988. En Villavicencio Terreros, F. Ob. Cit. Pág. 323.
688 Exp. 5553-98 del 24/11/98/SAPSRL.
689 Baca Cabrera, Denysse y Otros. Ob. Cit. Págs.163 y 164.
690 Exp. 7124-98 del 31/03/98/SAPSRL.
691 Exps. 1219-98 del 23/04/98, Exp. 3826-98 del 29/09/98; Exp. 3439-98 del 11/09/98 y Exp. 4578-98 del 19/10/98/SAPSRL.
692 Espino Pérez, Julio. Ob. Cit. Págs. 225-226...
693 Ejec. Supr. del 02/09/92. Exp. 12-91. Normas Legales, T. 227, Pág. J-41. En Gaceta Jurídica, Ob. Cit. Pág. 81.
694 Exp. 97-264-24255-OI-JP02. En Villavicencio Terreros, F. Ob. Cit. Pág. 321.
695 Exp. Nº 1410-97del 05/05/98.SAPSRL.
696 Exp. 944-98 del 14/05/98. SAPSRL.
697 Exp. 153-97 del 15/08/97. SAPSRL.
698 Exp. 378-98 del 31/03798.SAPSRL.
699 Exp. 8843-97 del 05/06/98. SAPSRL.
700 Exp. 7567-97 del 16/03/98. SAPSRL.
701 Exp. 2343-98 del 09/12/98. SAPSRL.
702 Exp. 6129-97-del 14/12/98. SAPSRL.
703 Exp. 2678-97 del 25/05/98. SAPSRL.
704 Exp. 6562-97-A-SAPSRL del 18/06/98
705 Exp.2163-97-B. SAPSRL del 30/10/97.
706 Exp. 1791-97-SAPSRL del 22/007/98.
707 Exp. 1134-98-A-SAPSRL del 02/07/98.
708 Exp. 400-98 del 04/05/98. SAPSRL.
709 Exp. 8033-97-A del 13/01/98 SAPSRL.
710 Exp. 1976-98 del 19/06/98 -SAPSRL.
711 Exp.3185-98 del 13/01/98. SAPSRL.
712 Exp. 2941-98 del 06/04/99-SAPSRL.
713 Exp. 585-97 del 21/10/97-SAPSRL.
714 Exp. 6114-98 del 07/12/98-SAPSRL
715 Exp.3465-97 2/07/98 SAPSRL
716 Exp. 2731-98 del 31/07/98- SAPSRL.
717 Exp. 654-98 del 06/10/98-SAPSRL.
718 Exp.1155-98 "A"del 21/06/98-SAPSRL.
719 Exp. 8169-97 del 30/03/98-SAPSRL.
720 Exps. 3295-98 del 11-09-98 y Exp. 6859-97 del 12/01798/SAPSRL.
721 Exps. 3295-98 del 11-09-98 y Exp. 3328-98 del 05/08/99/SAPSRL.
722 Exp. 192-98 del 23/7/99. Tacna. Rev. Per. de Jurisp. N. Legales, Año II n. 3, p. 318. En Rojas V., Fidel y Otro. Ob. Cit. p. 218.
723 Exps. 3185-98 del 31/07/98, Exp. 1812-98 del 21/07/98 y Exp. 4790-98-A del 20/10/98 /SAPSRL.
724 Exp. 3045-97-SAPSRL.
725 Exp. 200-98 del 08/04/98. SAPSRL.
726 Exp. 5553-98 del 24/11/98. SAPSRL.
727 Exp. 5931-98 del 04/12/98 SAPSRL.
728 Exp.5344-98. SAPSRL del 17/08/98.
729 Exp. Nº 6859-97del 12/01/98- SAPSRL.
730 Exps. 200-98 del 08/04/98, Exp. 3910 del 23/09/98, Exp. 1410-97 del 05/05/98 y Exp. 944-98 del 14/05/98/SAPSRL.
731 Ejec. Suprema del 29/01/98. Exp. 6148-97- Lima. Normas Legales, T. 264, p. A-3. En G. Jurídica, Ob. Cit. Pág. 82.
732 Baca Cabrera, Denysse. Ob.Cit. Pág.176.
733 Exp. 345-97. Pucallpa. En Villavicencio Terreros, F. Ob. Cit. Pág. 325.
734 Exp. 378-98 del 31/03/98 / SAPSRL.
735 Exps. 7567-16/03/98 y Exp. 8843-98 del 05/06/98/SAPSRL.
736 Exp. 6562-97-A-Lima. En Villavicencio Terreros, F. Ob. Cit. Pág. 325.
737 Exp. 2343-98 del 09/12/98/SAPSRL.
738 Ejec. Supr. del 03/08/92. Exp. 1161-91. Normas Legales, tomo 225, Pág. J-43
739 Espino Pérez, Julio. Ob. Cit. Págs. 232-233.
740 Villavicencio Terreros, Felipe. “Código Penal”. Págs. 330 y 332. Edit. Grijley 1997, Lima.
741 Exp. 6129-98 del 14/12/98/SAPSRL.
742 Exp. 2678-98 del 25/05/98/SAPSRL.
743 Exp.35-97 en “Serie de Jurisprudencia N.1”. p. 550.Academia de la Magistratura. Lima, 1999.
744 Exp. 6971-97 del 10/12/97/SAPSRL.
745 Exp. Q-98-084. 27 Juzgado Especializado en lo Penal. del 31/03/99. En Rojas Vargas, Fidel. Ob. Cit. Pág. 461 y 462.
746 Exp. 6562- 98 del 18/06/98/SAPSRL.
747 Exp. 3330-98 del 04/08/98/SAPSRL.
748 Exp. 2163-97-B del 30/10/97 y 3330-98 del 04/08/98/SAPSRL.
749 Ejec. Supr. del 23/03/93. Exp. 994-91-B. Carmen Rojjasi, Ejecutorias Supremas, Pág. 168).
750 Exp. 6475-98 del 23/12/97/SAPSRL.
751 Exp. Lima 4549-98 del 29/12/98. En Baca Cabrera, D. y Otros. Ob. Cit. Pág. 174.
752 Exp. Ancash 157-92-B. En Caro Coria, Dino. Ob. Cit. Pág. 322.
753 Exp. 1281-97 del 17/09/97. SAPSRL.
X Roy Freyre, Ob. Cit. p. 455.
754 Tucto Rodil, Carlos. Ob. Cit. p. 217.
755 Exp. Lambayeque 130-94. En Villavicencio Terreros, F. Ob. Cit. Pág. 326.
756 Exp. Chiclayo 98-5229-5 JEPCH. En Villavicencio Terreros, F. Ob. Cit. Pág. 326.
757 Exp. Lambayeque 3173-97 "C". En Villavicencio Terreros, F. Ob. Cit. Pág. 326.
758 R.N. 1328-2001-Lima. En Chirinos Soto, F. Ob. Cit. Pág. 289.
759 Exp. Lima 944-98 del 14/05/98. En Rojassi Pella, Ob. Cit. Pág. 169.
760 Exp.944-98 del 14/05/98. SAPSRL. En González Rodríguez, R. Ob. Cit. Págs. 200 y 201.
761 Exp. Lima 4227-97 del 30/09/97. SAPSRL.
762 Exp. 4282-98 del 03/11/98. En Rojas Vargas. Cit. por Caro Coria, Dino. Ob. Cit. Pág. 325.
763 Exp. 378-98 del 31/03/98. SAPSRL.
764 Exp. 192-98, SP "C" - Tacna. R. P. J., Ed. Normas Legales, T. 1, Pág. 318. En Chirinos Soto, F. Ob. Cit. Pág. 293.

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